SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00534-01 del 20-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600122130002019-00534-01 |
Número de sentencia | STC12788-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 20 Septiembre 2019 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12788-2019
Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00534-01(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
En reemplazo de la ponencia presentada por el Magistrado que antecede en turno, la cual fue derrotada, se desata la impugnación de J.E.A.I. frente al fallo emitido el 12 de agosto de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, extensiva a los demás participantes en el decurso que suscitó la queja.
ANTECEDENTES
1. El gestor en aras de proteger su derecho al «debido proceso» y otros fundamentales, acudió a este mecanismo para que «se ordene al tutelado que aplique inmediatamente lo que le ordena el art. 121 C.G.P.» y «a la Defensora del Pueblo en Pereira Rda, al Procurador Regional y Provincial de P. y al Procurador delegado en acciones populares, que prueben que acciones legales realizaron a fin de evitar la vulneración del art 29 CN» en la demanda colectiva nº 2018-00032 de A.B. contra Davivienda S.A., la cual coadyuvó.
Como sustento de sus pedimentos señaló que el despacho querellado en autos de 13 de mayo, 10 de junio y 3 de julio de 2019, no aplicó la sanción prenombrada pese a que procede de oficio.
2.- El Juzgado reconvenido envió copias de las diligencias refutadas.
La Procuraduría Regional de Risaralda recordó que le es facultativo intervenir o no en los procesos a su conveniencia; solicitó su desvinculación. La entidad financiera pidió desestimar el auxilio por improcedente, pues, dentro del trámite popular no se evidencia dilación; la Personería de Bogotá D.C. y la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA E IMPUGNACIÓN
La Magistratura de primer grado negó la guarda por ausencia del requisito de subsidiariedad, ya que el censor «desechó la herramienta ordinaria con que contaba (artículo 36, Ley 472), sin justificación de índole alguna» y no formuló ante las autoridades administrativas «pedimentos en los términos descritos en este amparo».
El promotor se alzó afincado en los mismos planteamientos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- Revisadas las piezas que se remitieron de la «acción popular 2018-00032», se advierte que el resguardo impetrado no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado.
En primer lugar, se precisa que el inconforme solicitó a la «célula judicial» fustigada en varias ocasiones la aplicación de la nulidad de pleno derecho del canon 121 del Código General del Proceso. Es así como, en oportunidad primigenia, instó a la demandada a decretar dicha sanción, rogativa que fue desvirtuada (13 may. 2019) y que A.I. refutó vía horizontal, sin éxito, pues se definió que el lapso de 1 año no había vencido (10 jun.), folios 11, 14 y 15 archivo digital acción popular 2018-00032C2.
Ahora, si bien el 25 de junio último, el precursor reiteró dicho pedimento, lo cierto es que en proveído de 3 de julio siguiente, el juzgado atacado nuevamente lo negó, sin que fuera refutado, pese a que aquél tuvo a su alcance el recurso de reposición, que resultaba procedente de conformidad con lo estatuido en la regla 36 de la Ley 472 de 1998, por lo que razón le asiste al Tribunal en desvirtuar el amparo, pues, tal y como lo ha memorado esta Corporación,
“(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el...
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