SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69076 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842171982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69076 del 13-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL757-2019
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69076
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL757-2019

Radicación n.° 69076

Acta 08

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.V.P.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra AGUAS KAPITAL S.A. ESP, AGUAS KAPITAL BOGOTÁ S.A. ESP, CONTUPERSONAL S.A., solidariamente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, al cual fueron llamados en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A. y MAPFRE SEGUROS DE CRÉDITO S.A. - MAPFRE CREDISEGURO S.A.-.

I. ANTECEDENTES

El señor J.V.P.H. presentó demanda ordinaria laboral en contra de las citadas entidades, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) que su discapacidad es producto de una enfermedad profesional, dadas las funciones que desempeñaba como plomero para las empresas Conempleo y Contupersonal S.A., entidades que se encontraban en misión para las empresas Aguas Kapital S.A. ESP y Aguas Kapital Bogotá S.A. ESP, que eran las gestoras para la zona 1, según el contrato suscrito con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP; ii) que sus labores beneficiaron a las usuarias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP; iii) que las demandadas, antes y después de su enfermedad profesional en la que perdió el 34.16% de su capacidad laboral, han incurrido en incumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial y salud ocupacional; iv) que su enfermedad ocurrió por culpa de las demandadas, por lo que son responsables en forma solidaria y mancomunada en su reparación; v) que su despido fue unilateral, sin justa causa y violando la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y vi) que su despido es nulo dada la violación de la protección constitucional.

Pidió que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las empresas demandadas, solidaria y mancomunadamente, a pagar la reparación plena de perjuicios causados con ocasión de su enfermedad profesional; que se ordene su reintegro a un cargo acorde con su capacidad laboral, junto con el pago de salarios y demás prestaciones a que haya lugar a partir del 1° de enero de 2008, fecha en que fue despedido, hasta su reintegro efectivo.

Como pretensiones subsidiarias, pidió hacer las mismas declaraciones y, como consecuencia, que se condene a las demandadas a pagar la indemnización por despido sin justa causa, así como la sanción que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante escritura pública del año 2002 de la notaría 41 del Círculo de Bogotá se constituyó la sociedad comercial Aguas Capital S.A. ESP y a través del mismo protocolo en el año 2003 la sociedad cambió su nombre a Aguas Kapital S.A. ESP, posteriormente, en el 2007, se constituyó la sociedad Aguas Kapital Bogotá S.A. ESP, las cuales hacen parte del conglomerado de empresas que figuran como Grupo Nule.

Afirmó que desde 2002 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A ESP ha contratado con las citadas sociedades la prestación del servicio para la zona 1 de Bogotá; que el último contrato que suscribieron fue el «especial de gestión» 1-99-31100-621-2007; que Aguas Kapital S.A. ESP y Aguas Kapital Bogotá S.A ESP, con el fin de desarrollar las labores propias del contrato, vinculó personal a través de empresas temporales tales como Conempleo y Contupersonal.

Refirió que a partir del año 2003 viene desempeñando las tareas propias del cargo de plomero; que el 1° de mayo de 2004 firmó contrato de obra o labor con la firma Conempleo, desempeñando dichas labores en la zona 1; que el 23 de abril de 2007 celebró contrato con la empresa Contupersonal S.A., pero continuó cumpliendo los mismos trabajos; que el 18 de diciembre de igual año suscribió un nuevo contrato con la última de las nombradas.

Narró que en el año 2004 empezó a sufrir múltiples dolencias en su espalda, dadas la «dificultades postulares», con que desarrollaba sus tareas; que el 31 de mayo de 2005 el área de riesgos profesionales de C. determinó que su enfermedad era ocupacional de tipo profesional; que el 17 de julio de 2006 se le dictaminó Lumbalgia crónica, discopatía múltiple L5-S1, de carácter ocupacional por enfermedad profesional; que lo anterior ocasionó que instaurara una querella en contra de Contupersonal, pero ni la empresa ni la ARP asistieron a la cita que programó el Ministerio de la Protección Social.

Argumentó que ante la poca atención médica que ha tenido presentó agudización en su cuadro clínico; que mediante oficio del 22 de agosto de 2006 la ARP Colmena solicitó a Contupersonal la descripción de cargos y funciones, relación de tiempo de servicios y el análisis de la exposición en los puestos de trabajo, para determinar la exposición a factores de riesgo sobre la «columna lumbar», pero que como la entidad a la que se encontraba vinculado era Cafesalud, la «valoración en segunda instancia de la enfermedad padecida» no se pudo realizar.

Aseveró que el 31 de diciembre de 2007 fue despedido sin justa causa y sin que su empleador obtuviera autorización por parte del Ministerio de la Protección Social; que no se le canceló indemnización por despido ni las demás derechos y prestaciones relacionadas en las pretensiones; que la parte demandada alega que el despido se realizó por la terminación de la obra o labor para la que fue contratado, pero que ello no corresponde a la realidad, toda vez que el trabajo de «fontanero» es de los que habitualmente desarrolla Aguas Kapital S.A ESP.

Explicó que «previamente» la ARP lo había calificado con una pérdida de capacidad laboral de 27.98% y luego la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral de 34.16% y la catalogó como enfermedad de tipo profesional.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa adujo que esa entidad en el año 2007 suscribió un contrato especial de gestión con la Empresa Aguas Kapital Bogotá S.A. ESP, en el cual esta última asumió como contratista independiente, actuando como verdadero empleador y no como representante ni intermediario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que por tal razón «no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 34 C.S.T.»

Formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y las de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción e inexistencia de solidaridad entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y Aguas Kapital Bogotá S.A. e inexistencia de solidaridad entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y Aguas Kapital S.A.

Solicitó que fuera llamada en garantía la compañía Mapfre Seguros de Crédito S.A. Mapfre Crediseguros S.A.

La empresa Aguas Kapital Bogotá S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que se constituyó mediante escritura pública, que hace parte del conglomerado de empresas que figuran como Grupo Nule, el contrato especial de gestión que suscribió con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, el cargo de plomero desempeñado por el demandante, los contratos que este suscribió con las empresas Conempleo y Contupersonal S.A.; de los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban.

En su defensa, adujo que la empresa se constituyó teniendo como objeto «exclusivo y principal» la suscripción y ejecución de «un contrato especial de gestión comercial» y la ejecución de procesos de atención al cliente, conexiones de usuarios al sistema de acueducto y alcantarillado, distribución de agua potable, medición de consumo, facturación y gestión de cartera, dentro de la zona de servicio y bajo ese contexto se fundamentan los contratos de los trabajadores, pero que en todo caso no le adeuda nada al demandante porque éste jamás laboró directamente para ella. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la genérica. Solicitó que fuera llamada en garantía la compañía Seguros Colpatria S.A.

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