SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56222 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842172311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56222 del 26-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 56222
Fecha26 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8537-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL8537-2019

Radicación n.° 56222

Acta 21

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de P.H.D. SERVICIOS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a A.E.C.M. y a DARNOBY DE J.R.P..

I. ANTECEDENTES

La parte accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso junto con los principios de buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su solicitud arguyó que, A.E.C.M. inició un proceso ordinario laboral en contra de P.H.D. SERVICIOS S.A.S. y solidariamente a D. de J.R. Posada y V.Y.M.H., con el fin de que se decretara que entre las partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de marzo de 2014 hasta el 29 de enero de 2016 y, producto de esto, se condenara a la demandada al pago de acreencias laborales.

Manifestó que la demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que, por sentencia del 14 de junio de 2018, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones invocadas por el actor, por considerar que dentro del proceso se probó que entre las partes existió fue un contrato civil por prestación de servicios.

Expresó que la anterior decisión fue apelada por la parte demandante, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de providencia del 16 de mayo de 2019, revocó el fallo de primera instancia, declaró que entre la actora y P.H.D. SERVICIOS S.A.S., existió un contrato de trabajo desde el 4 de abril de 2014 hasta el 27 de mayo de 2017 y, por ende, condenó al pago de las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria del artículo 65 del CST desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 27 de mayo de 2018, como también la sanción por la consignación de las cesantías que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causados a partir del 16 de febrero de 2015 hasta el 27 de mayo de 2015.

Señaló que el Tribunal accionado llegó a la anterior determinación, por considerar que el a quo no podía con un solo testimonio desvirtuar la existencia de un contrato realidad por la presencia del elemento de la subordinación en la relación existente entre las partes y que con los solicitados y recaudados por la demandante se comprobaba dicha situación, conclusión errada «en vista que los testigos aseguraron bajo gravedad de juramento, llevando al convencimiento del juez de primera instancia, la ausencia de subordinación».

Aseguró que el despacho de primer grado apreció en su conjunto las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, ya que allí se demostraba la existencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor de la demandada, «la cual no se discute, pero no se logró probar el elemento de la subordinación, como quiera que cumpliéndose lo consagrado en el art. 61 del CPT, el operador judicial con criterios racionales se informan sobre la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada».

Reprochó el fallo de segunda instancia, toda vez que el ad quem estimó que todo lo que afirmaba la demandante era cierto y que no se aportó en primera instancia ninguna prueba que contraviniera sus argumentos de manera enfática, pues «se condena al pago de salarios insolutos a favor de la parte activa, cuando en el proceso de primera instancia se comprueba que la empresa está a paz y salvo por todo concepto con la contratista A.E.C.M. evidenciando constancias de pago, dentro de la obligación de cancelar la prestación de los servicios contratados bajo lo establecido en el contrato como ley para las partes».

Explicó que por lo expuesto, se vulneraron sus derechos fundamentales, al no poder obtener una decisión judicial favorable, «teniendo en cuenta que las pruebas documentales y testimoniales presentadas que se practicaron por el fallador de primer grado y el error en el enfoque de estudio, valoración y apreciación de las evidencias en segunda instancia que terminaron en una decisión distante a lo desvirtuado por la parte pasiva, en relación al elemento de la subordinación que correspondía a la demandante la carga de probar que en dicho sentido sus testigos, no lograron establecer en el desarrollo de las audiencias dentro del proceso de primera instancia».

Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para que en su lugar quede en firme el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad.

Por auto del 14 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. realizó un recuento de todas las actuaciones realizadas al interior del proceso cuestionado constitucionalmente, y señaló que no existió vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno de la accionante por acción u omisión, por cuanto la decisión adoptada en primera instancia se encontró ajustada a derecho.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dijo que esta acción de tutela era abiertamente improcedente, toda vez que consideró que no se le violentó ninguna prerrogativa constitucional a la parte accionante.

  1. CONSIDERACIONES

La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de mayo de 2019, pues a su juicio se debe tener en cuenta todo lo descrito en la presente acción de tutela, para que en su lugar quede en firme el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad el 14 de junio de 2018.

En efecto, observa la Sala que el Tribunal, al estudiar el caso y analizar las pruebas allegadas al expediente determinó que:

Hay toda una serie de prueba testimonial que señalan que la demandante...

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