SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74023 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74023 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente74023
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4685-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4685-2019

Radicación n.° 74023

Acta 36

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.S.C., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A ESP.

I. ANTECEDENTES

M.S.C. llamó a juicio a la entidad accionada, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que inició el 9 de enero de 1980, y finalizó el 15 de junio de 2005, por el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación, que se concedió a partir del día siguiente de la fecha de terminación del vínculo laboral; y que ‹‹es inferior al promedio salarial devengado en el último año de servicio, tal como está pactada en la Convención Colectiva››; en consecuencia, pretendió que reajustaran las mesadas pensionales, las cesantías e intereses; el pago de los intereses moratorios; mesadas adicionales de junio y diciembre; sanción moratoria y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la accionada desde el 9 de enero de 1980 hasta el 15 de junio de 2005; que el tiempo que laboró para efectos de la pensión y de las prestaciones sociales fue de 25 años, 5 meses y 7 días; que nació el 8 de abril de 1949.

Afirmó que fue beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo, donde se señaló:

“ELECTROHUILA S.A. ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir (25) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta años (50) de edad si es varón y veinte…Esta pensión de jubilación se liquidará con el cien por ciento (100%) del salario promedio que estuviere devengando durante el último año de servicio”.

Expuso que mediante documento de gerencia, se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 16 de junio de 2005, en cuantía de $1.916.287; que le fueron tenidos en cuenta, los salarios devengados o percibidos en el último año de prestación de servicios por valor de $7.402.451 y los siguientes factores salariales causados y pagados: horas extras, auxilio de transporte, primas de antigüedad, de vacaciones, de carestía, como también las de junio y diciembre en la suma de $15.592.992, para un total de $22.995.443.

Explicó que el 15 de julio de 2005, la accionada le pagó el auxilio de cesantías y tomó como salario $634.800; que en esa misma fecha, le fueron reconocidas otras prestaciones sociales convencionales por $2.418.054 que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión y las cesantías, a pesar de haberse generado y cancelado durante el último año; que al liquidarlas se desconocieron tanto el auxilio de alimentación cancelado por caja menor, como la bonificación por cumplimiento de metas ‹‹y otras prestaciones que se determinarán dentro del desarrollo del proceso››.

Sostuvo que en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación no se consideraron ‹‹el auxilio de alimentación y la bonificación por cumplimiento de metas y otros factores salariales››, que se encontraban previstos en la convención colectiva, por lo que la mesada pensional ascendía a $2.117.792.

Aseveró que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya estaba pensionado por lo cual la empresa le venía reconociendo la mesada catorce.

Dijo que idéntica situación se presentó con el auxilio de cesantías, pues se dejaron de lado las prestaciones sociales causadas y pagadas, durante el último año de servicios por valor de $2.418.054, por lo que se le adeuda un saldo por este concepto, de $5.121.000; que presentó reclamación administrativa el 20 de enero de 2012 ‹‹obteniendo respuesta negativa por parte de la empresa›› (f.°60 a 66).

La Electrificadora del Huila S.A., E.S.P, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Admitió los hechos relativos a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, los factores que se tuvieron en cuenta para su liquidación, la reclamación administrativa y su negativa. Los demás supuestos fácticos los negó o dijo no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por activa del demandante y pasiva de Electrohuila S.A. E.S.P., cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, buena fe, compensación. mala fe del demandante, ‹‹FALTA DE PRUEBA LEGAL QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA AUTENTICA (sic) Y ACTA DE DEPOSITO (sic) EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE›› y ‹‹DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES DE MERITO›› (sic) (f.° 124 a 133).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 5 de febrero de 2013 (f.° 188 CD), declaró probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del accionante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 (f.° 12 CD cdno del Tribunal), revocó el numeral primero del fallo del a quo, para declarar no probadas las excepciones de prescripción y de ‹‹FALTA DE PRUEBA LEGAL QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA AUTENTICA Y ACTA DE DEPÓSITO EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD LABORAL, confirmó en lo demás; no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario consideró que no operaba la prescripción, por cuanto se solicitaba el reajuste de la pensión y este tiene estrecha vinculación con el derecho en sí mismo, por lo que resultaba desproporcionado que los afectados por su incorrecta liquidación, no pudieran reclamarlo en cualquier tiempo; en consecuencia, decidió revocar la sentencia de primer grado en ese aspecto. Dicho la anterior, delimitó el problema jurídico en determinar:

[…]sí se deben incluir en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por la demandada al actor, el auxilio o vales de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la liquidación proporcional de prestaciones en cuantía de $2.418.054 por concepto de prima de vacaciones, vacaciones y prima de diciembre; y para la liquidación de cesantías definitivas además de estos últimos factores: el auxilio alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por cumplimiento de metas y otros factores que en ninguno de los dos casos se especifican; los que de acuerdo con la convención colectiva deban tenerse en cuenta para en caso positivo proceder a las imploradas reliquidaciones y condenas.

Una vez revisó el expediente, concluyó que el texto extralegal se aportó con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 467 del CST, pues se allegó con la correspondiente nota de depósito, sin que cobrara relevancia que se tratara de copias simples; por ello declaró no probada la excepción de «falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y nota depósito expedida por la autoridad laboral competente».

Para resolver la controversia, transcribió apartes de los arts. 20, 21, 23 y 24 del texto extralegal, y precisó que de estos se extraían las siguientes reglas básicas para liquidar la pensión de jubilación convencional y las cesantías en forma definitiva:

  1. Las prestaciones se liquidan con el salario promedio devengado por el trabajador el último año de servicio
  2. Constituye salario para el pago de primas allí reguladas, el sueldo básico mensual, más las doceavas partes de las primas de antigüedad, carestía, junio, diciembre; vacaciones, horas extras, recargos, remuneración por trabajo dominical y festivo; viáticos y auxilio de transporte
  3. Los beneficios y auxilios convencionales actuales que no sean salario, no lo serán y los reconocidos como salariales seguirán teniendo ese efecto
  4. La pensión se liquida con el 100% del salario promedio
  5. Los viáticos ocasionales y permanentes son factor salarial para liquidación de primas semestrales liquidaciones parciales y definitivas de cesantías

Extrajo del documento de gerencia del 29 de julio de 2005, que obra de folios 6 a 8 del cuaderno del juzgado, que la demandada para el cálculo de la prestación de jubilación reconocida al actor, tomó los salarios devengados en el último año de servicios, entre el 16 de junio del 2004 y el 15 de junio del 2005, y...

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