SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67435 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67435 del 15-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Octubre 2019
Número de expediente67435
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4422-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4422-2019

Radicación n.° 67435

Acta 36


Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN EMILIO DE JESÚS DURANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMACAFE S. A.


  1. ANTECEDENTES


JOAQUÍN EMILIO DE JESÚS DURANGO llamó a juicio a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMACAFE S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una verdadera relación laboral entre el 1° de abril de 1965 y el 6 de octubre de 1989 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a otorgarle la pensión de que trata el artículo 260 del CST, vigente al momento en que ocurrió el despido, a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad y que se indexen debidamente todas las condenas. En subsidio, solicitó que se ordenara efectuar el pago de los aportes a seguridad social por el tiempo que duró la relación laboral.


Fundamentó sus peticiones, en que se desempeñó al servicio de la encartada desde el año 1965, según certificado individual de seguros suscrito el 10 de abril de ese año, hasta 1989, fecha en que la demandada decidió de manera unilateral y sin mediar justa causa dar por terminada el vínculo laboral, expidiendo una certificación en la cual aceptaba que laboró por espacio de veinte años; que su horario de trabajo era de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm; que, en principio, lo vincularon mediante un supuesto contrato de prestación de servicios, cuando en realidad existió una relación laboral, ya que desde el inicio estuvo supeditado al cumplimiento de órdenes de quienes fungían como jefes de bodega y que en el año 1972 suscribió contrato de trabajo a término fijo por dos meses prorrogado de manera constante.


Aseguró, que desempeñó el cargo de bracero, con funciones de aseo de bodega, zarandear barreduras, limpiar las básculas y telarañas, arreglar empaques dañados, todos esto mientras no había carga, ya que en esos días ejercía las labores propias de su labor de cargue y descargue de bultos de café.


Afirmó, que la demandada desconoció todos los derechos que tenía por haber laborado tanto tiempo, incluso la responsabilidad de indemnizarlo por despido sin justa causa, pues la razón que se esgrimió para dar por terminado el vínculo, a saber, que se contrataron las labores que realizaba con una empresa particular, no se encontraba contemplada como una justa causa.


Explicó, que la demandada le pagaba primas, cesantías, intereses sobre éstas, auxilio de transporte, entre otros, lo que se acreditó con los volantes de pago, conceptos laborales que sólo se cancelaban, en virtud de un contrato de trabajo; que incluso se le cancelaba prima de antigüedad por el largo tiempo que laboró; que se le efectuaban descuentos para SINTRAFEC y para el Fondo de Asistencia Social Médico Familiar, de origen convencional, lo que demuestra que era beneficiario de la convención colectiva suscrita con dicho sindicato.


Indicó, que como se hablaba de una supuesta prestación de servicios, la demandada no efectuó en debida forma los aportes de pensión al ISS, pues en el histórico de semanas cotizadas estos son inconsistentes y por dicho error no puede acceder a la pensión de vejez (f.° 45 a 52, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, ALMACAFE S. A. se opuso a las pretensiones y negó los supuestos fácticos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, pago y la genérica (f.° 70 a 77, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Tuluá, mediante fallo del 13 de octubre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida (f.° 141 a 158, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de decisión del 18 de marzo de 2014, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.° 180 a 191, cuaderno principal).


Indicó, como situaciones fácticas probadas que: i) se encontraba acreditado que el actor trabajó para la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. ALMACAFE S. A., mediante varios contratos a término fijo interrumpidos y suscritos entre el 14 de diciembre de 1972 y 30 de noviembre de 1980 (f.° 20 a 41, cuaderno principal); ii) durante los lapsos comprendidos en dichos contratos, la empleadora efectuó los respectivos aportes a seguridad social en pensiones (f.° 3 a 6, ibídem) y, iii) de la documental (f.° 2 y 19, ibídem), así como de los testimonios recaudados, no se dio plena certeza de los extremos inicial (1 de abril de 1965) y final (octubre 6 de 1989) de la relación laboral pretendida por el actor.


Señaló, que los problemas jurídicos a dilucidar giraban en torno a determinar si aquel demostró la existencia del contrato realidad y sus extremos, entre el 1º de abril de 1965 y octubre de 1989. En caso afirmativo, si dicho contrato de trabajo con el empleador perduró por 20 años o más y, por tanto, si tiene derecho a que la demandada le reconozca la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST.


Consideró que, conforme el artículo 259 del CST, las pensiones de jubilación dejaban de estar a cargo del empleador cuando el riesgo era asumido por el ISS hoy Colpensiones; que para que la pensión de jubilación del petente estuviera legalmente en cabeza de ALMACAFE S. A, al momento de entrar en vigencia la cobertura del ISS, como mínimo tendría que haber laborado en la empresa durante diez años; que, cuando comenzó la relación laboral entre las partes, ya se encontraba la encartada relevada de su obligación de reconocer la pensión de jubilación, al trasladarla mediante su afiliación al ISS y, por ello, fue que tanto el actor como la demandada allegaron en sendas pruebas los aportes que hiciera la empresa a pensiones del ISS, desde 1972 hasta 1980.


Indicó, que si se tuviera en cuenta la data que pretende el actor como inicial de la relación laboral, que es el 1º de abril de 1965, de esa fecha a la expedición de la norma que exigía la afiliación en 1966, tan solo contaría con un año de servicio, cuando lo que exigía el precepto legal es un mínimo de 10 años de servicios para que se mantuviera la obligación del empleador de otorgar la pensión en aplicación del mentado artículo 260 del CST.


Razonó, que como lo pretendido por la parte actora era la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos del 1º abril de 1965 al 6 de octubre de 1989, no existió ningún dislate en las argumentaciones efectuadas por el fallador de instancia, pues no aparece en el plenario ninguna prueba que determinara que existió la prestación personal del servicio de manera ininterrumpida durante estos extremos, los cuales no se encontraban demostrados.


Explicó, que del extremo inicial que arguye el actor, solo daba cuenta el certificado a folio 19 del cuaderno principal, del cual no se evidencia que fuera suscrito por representante de la empresa y menos que allí se establecieran unos extremos o la existencia de un contrato de trabajo, no se especificó la fecha de expedición ni podía inferirse como un documento que emanara de la parte contra la cual se aporta.


Por su parte, respecto del extremo final, el cual tan solo se soportaba en el documento que aparecía a folio 2 ibídem y que la accionada dijo que no fue expedido por persona autorizada, coligió que dicha constancia no era clara y expresa, pues no reportaba data de inicio de la relación laboral como tampoco de terminación y con la connotación que quien la expidió no aparecía como representante legal de la empresa, ni vinculado con el departamento administrativo o de personal, únicos habilitados según los certificados de la Superintendencia Financiera de Colombia y de existencia y representación legal para expedir esa constancia (f.° 108 a 112, ibídem), que además fue desconocida por la demandada en la contestación de la demanda.


Agregó, que al ahondar sobre la existencia del extremo final de la relación laboral que reclama el actor, 6 de octubre de 1989, no tenían ningún sustento probatorio, ya que fueron los mismos testigos de este, quienes no recordaban hasta cuando estuvo trabajando, por tanto, reiteró que no existía certeza sobre dicha data y que ratificaba la admitida por el a quo en 1980, que fue la aceptada por la pasiva y que aparecía en un contrato trabajo a término fijo debidamente liquidado y pagado.


Aseguró, que la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de lo laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CPC, señaló que incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían. Sin embargo, en el examine, pese haber determinado el a quo que durante varios meses las partes litigantes suscribieron contratos de trabajo, todos estos mediante la modalidad de contratos a término fijo entre los años 1972 y 1980, no ocurrió lo mismo con la demostración de la prestación personal del servicio durante todo el tiempo dentro de los extremos pretendidos por el actor, del 1° de abril de 1965 al 6 de octubre de 1989.



Concluyó que lo antes referido, permitía determinar sin temor a equívocos, que el actor faltó a su deber legal probatorio, pues no demostró la prestación personal del servicio en forma ininterrumpida para la demandada, ni los extremos de la relación laboral que afirmó mantener con ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ A.S.A., que hicieran viable imponer condena declarando la...

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