SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55967 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173912

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55967 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente55967
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4691-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4691-2019

Radicación n.° 55967

Acta 36

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por F.A. POLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra BBVA BANCO GANADERO S.A.

  1. ANTECEDENTES

F.A.P. demandó a la accionada para que se declarara que era beneficiario de las convenciones colectivas y del reglamento interno de trabajo, por lo que se le debían aplicar las garantías establecidas en dichos instrumentos; y, en consecuencia, que se declarara la nulidad absoluta ‹‹o en parte de la conciliación laboral›› con la que se rescindió el contrato de trabajo, con el fin de que se realizara el reconocimiento de sus derechos y ‹‹garantías convencionales y reglamentarias››; la ‹‹no solución de continuidad ni la interrupción jurídica››, que se ordenara su reintegro al respectivo cargo o a uno de igual o mayor categoría o remuneración; que se le ‹‹cancelara el último promedio diario, primas, cesantías, intereses, bonificaciones, vacaciones, auxilios y todos los emolumentos que se perciban entre el interregno de la desvinculación y el reintegro, por mandato del estatuto convencional, laudo arbitral›› o la ley.

Además, que se condenara al reajuste del recargo por traslado de jornada nocturna a diurna desde enero de 2004 hasta agosto del mismo año, por $208.000, sobre el salario básico $1.051.201,00 con su correspondiente incidencia salarial y sanción moratoria; que se reajustaran las prestaciones sociales por haber sido liquidado ‹‹con base a un salario inferior al que debía devengar al momento de su terminación laboral››.

Pidió que las sumas que percibió y ‹‹enriquecían su patrimonio económico por concepto de sobresueldo por vacaciones, primas de vacaciones y prima de antigüedad le sean computadas como salario o factor salarial desde la fecha que se causaron y pagaron para efecto de liquidar correctamente sus prestaciones sociales tanto anuales como definitivas››, como se realizó con la prima extralegal semestral.

Además que los conceptos enunciados, se tomen como factor salarial para reajustar el auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones y las primas de servicios; la indemnización moratoria del artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990.

De manera subsidiaria reclamó, la indexación; la prima de vacaciones proporcional del lapso comprendido entre el 6 de marzo y el 6 de agosto de 2004, su incidencia salarial, en los términos que se le cancelaron las vacaciones no disfrutadas; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; las costas procesales; lo extra y ultra petita; el reporte al ISS de los ajustes del salario promedio; que se cancelaran las cotizaciones entre el retiro y el reintegro por invalidez, vejez y muerte; y, que en caso de no accederse al reintegro se debe condenar a la entidad bancaria ‹‹a elevar la suma de bonificación que le entregó de conformidad con los ajustes que procedan››.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que laboró en el banco accionado del 6 de marzo de 1980 al 6 de agosto de 2004, mediante un contrato a término indefinido, con un salario básico de $1.051.201 y uno promedio de $1.586.548.69, valor que solo se tuvo en cuenta para cancelar la prima proporcional convencional extralegal semestral, comprendida entre enero de 2004 y agosto 6 del mismo año por $2.522.882.40, lo que constituye ‹‹discriminación frente a las otras primas››, esto es, las referentes a las de vacaciones anuales y de antigüedad o quinquenal, que no se contabilizó como factor salarial.

Indicó que la bonificación que se le entregó a cambio de la estabilidad laboral, preceptuada en la convención colectiva de 1972, artículo 14 y establecida en el reglamento interno de 1974, artículo 83, tienen ‹‹una equivalencia dineraria a la indemnización especial que tiene establecida la prenombrada convención, a favor de los empleados que son retirados sin razones justificables después de 10 años de servicios continuos con la empresa. Por ello dicha bonificación es INEQUITATIVA E INJUSTA y como tal vicia la conciliación››.

Afirmó que entre el banco y los sindicatos en la convención colectiva de trabajo 1994-1995, determinaron que las primas de vacaciones se pagarían así: 23 días de sueldo básico de la categoría en la cual se encuentre el trabajador, para quienes se ubiquen en las categorías 1 y 2, 3 y 4 en el correspondiente punto mínimo, medio y máximo; para la categoría 5 en adelante, el valor de la prima sería equivalente a 23 días de sueldo de la categoría 4 punto medio, disposición que reemplazaba en su totalidad la trigésima séptima del instrumento convencional 1992-1993.

Enfatizó que no era cierto, que la prima de vacaciones solo se cancelaba cuando hubiese descanso de las vacaciones, afirmación que sustentó con liquidaciones de otros ex trabajadores a quienes se les reconoce este concepto ‹‹a pesar de no haber tomado descanso››.

Agregó que, las primas de antigüedad que reconocía la entidad bancaria, quedarían así: al cumplir 5 años de servicio continuo o discontinuos al servicio del banco, el trabajador tendrá derecho a una prima equivalente a 47 días de sueldo básico, si cumple 10 años corresponde a 68 días, si cumple 15 años será de 94 días; si son 20 años es de 114 días y al cumplir 25 años será de 134 días, en consecuencia, no es válido afirmar que este rubro no tiene connotación salarial; agregó, que el banco cancelaba a sus empleados por prima extralegal dos meses de salario básico mensual en junio y en diciembre, las cuales sí computan como factor salarial.

Narró que desde 1999 hasta 2002, se le canceló el porcentaje del 40% sobre sueldo básico por concepto de recargo nocturno permanente, que era tenido como salario; que para el 2003 al ser trasladado de jornada nocturna a diurna este de redujo al 30%, iteró que las prerrogativas concedidas por el patrono fueron convenidas en forma extralegal sin dejarse expresado que no tendrían carácter salarial, no hay constancia o cláusula alguna que así lo exprese; transcribió los instrumentos convencionales que contenían las primas de vacaciones, la de antigüedad o quinquenal, así como la extralegal o semestral.

Agregó que al momento de rescindirse el contrato de trabajo, las relaciones obrero patronales se regían por la convención colectiva de 1972, la que en su cláusula 14, estableció la aplicabilidad del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que consagró expresamente el derecho al reintegro, para quienes hayan sido retirados del servicio sin justificación alguna y, contaran con más de 10 años de servicios, disposición que se incluyó en el reglamento interno de trabajo de 1974, artículo 83 literal d, lo que constituyen derechos ciertos e indiscutibles, que no son objeto de conciliación y, menos aún, constituye la cosa juzgada material; que el finiquito no contó con el acompañamiento del Comité Paritario de Recomendaciones y Reclamos, tampoco a las regulaciones internas como el Manual de Instructivo Disciplinario de 1997 y el de recursos humanos de 1999.

Comentó que previo a la diligencia de conciliación fue sometido a constantes presiones y hostigamientos, además su jefe lo conminaba al pago de cheques de cuantías elevadas sin confirmación del cuentahabiente, a pesar de tener conocimiento que por evento similar él fue privado de su libertad, lo que le produjo problemas mentales, que lo mantuvieron incapacitado; que dichas coacciones le perturbaron, de modo que cedió a estas y firmó el acta de conciliación; que no se le ofreció un plan de retiro voluntario para adoptar la mejor decisión, que en dicha documental jamás podría deducirse que la empresa reconoció los derechos reclamados como quiera que son derechos ‹‹CIERTOS E INDISCUTIBLES›› (f.° 1 a 21)

La entidad bancaria al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las declaraciones y pretensiones; en cuanto los hechos, admitió los extremos temporales de la vinculación, la modalidad contractual y el salario básico devengado.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, pago, cosa juzgada, improcedencia del reintegro, compensación y la ‹‹GENÉRICA›› (f.° 105 a 134).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 11 de agosto de 2008 (f.° 1116 a 1123), resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del demandante, dictó sentencia el 31 de mayo de 2011 (f.° 1147 a 1154 cuad. T..), donde confirmó íntegramente la decisión del a quo; no gravó en costas.

En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, recordó que dentro de las pretensiones de la demanda, se solicitó que se declarara que...

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