SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00036-01 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00036-01 del 03-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Abril 2019
Número de sentenciaSTC4246-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002019-00036-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4246-2019

Radicación n.° 47001-22-13-000-2019-00036-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de tutela promovida por A.D.O.C. contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «SEGURIDAD JURÍDICA», al «FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL», al acceso a la justicia, y a la igualdad «CON RESPECTO A [SUS] OTROS HIJOS», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al haber ordenado la retención y pago de una cuota parte de su indemnización, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que M.B.P. actuando en nombre de A.J.O.B., promovió en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se proceda a i) «suspender de manera inmediata los efectos del auto de fecha febrero 20 de 2019», y, que ii) «se ordene la devolución inmediata de los dineros (…) depositados» (fl. 8, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores nunca se ordenó el embargo de la cuota parte de la «indemnización por incapacidad relativa y permanente» que le fue reconocida y pagada el 8 de marzo de 2018, la Policía Nacional «hizo deducciones por ese concepto» a órdenes de la citada controversia.

Señala que aunque en el memorado juicio se tenía conocimiento que en otro proceso ejecutivo seguido en su contra por parte de sus otros dos hijos[1], se reguló «de manera equitativa las cargas alimentarias en [su] contra», y también «se asignó a cada proceso un porcentaje para el pago de lo adeudado», el Juzgado Tercero de Familia de S.M. negó la solicitud encaminada a que no fueran entregados los títulos judiciales respecto de la retención del memorado resarcimiento.

Indica que a pesar de que interpuso recurso de reposición contra esa determinación, pues no solo dicha prestación era inembargable, sino que, respecto de sus otros dos descendientes «no hubo descuento», el Despacho convocado mantuvo incólume su decisión, circunstancia, que dice, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 2 a 8, Cit.)

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES

a) La titular del Juzgado Tercero de Familia de S.M. precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor en el marco del juicio coercitivo de alimentos criticado, pues el descuento efectuado a la indemnización que le fue reconocida a éste, obedeció a que se trata de una prestación social, y la retención correspondió al porcentaje respectivo del ejecutante (fls. 46 a 48, ídem).

b) La Procuradora 25 Judicial II de Familia puntualizó, que se «atiene» a lo que se resuelva en esta trámite (fls. 54 y 55, ibídem).

c) La señora M.B.P. en la calidad atrás citada y a través de apoderado judicial indicó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues la sentencia que tasó la cuota de alimentos para los tres hijos menores del inconforme en porcentaje del 16.6% para cada uno, se profirió con antelación al reconocimiento de la aludida indemnización (fls. 59 y 60, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar «a la fecha el actor adeuda una considerable suma de dinero en razón de las cuotas de alimentos atrasadas en favor de su menor hijo, cuyo pago se pretende ejecutivamente, monto que para el 2017 ascendía a $6.644.405»; luego entonces, «la retención efectuada por el despacho encartado no luce arbitraria, por el contrario atiende a la necesidad del alimentante en recibir el pago de las mesadas que se adeudan» (fls. 67 a 74, ídem)

LA IMPUGNACIÓN

La promovió el accionante señalando, en lo fundamental, que el a quo dejó de lado que no solo a la parte ejecutante se le entregó «el valor de la indemnización por incapacidad relativa», sino que «no fu[e] condenado a suministrar este rubro», lo que, asegura, constituye una fijación «ilimitada e indeterminada», máxime cuando en el juicio coercitivo «para el pago de la deuda (…) se le asignó el uno por ciento (1%) de [su] salario y demás prestaciones» (fl. 91, Cit.).

CONSIDERACIONES

  1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero de Familia de S.M., a través del cual se resolvió no reponer el auto del 22 de enero anterior, por medio del cual se negó la solicitud tendiente a que se retuvieran los títulos judiciales puestos a disposición del proceso ejecutivo de alimentos que M.B.P. en representación de su menor hijo A.J.O.B., promovió en contra de A.D.O.O., pues en sentir de este último, los citados dineros corresponden a una indemnización de carácter laboral.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.

Y es que el Juzgado de Familia convocado para mantener su decisión, en punto de no impedir la entrega de los títulos judiciales solicitada, razonó que mediante proveído de 22 de enero de 2014 se ordenó el embargo y retención del 25% «del salario, primas de orden público, primas de nivel ejecutivo, subsidio familiar nivel ejecutivo en un 100%, las prestaciones sociales como cesantías e intereses de cesantías, préstamo para vivienda vacaciones, auxilio escolar y cualquier otro emolumento que constituya prestaciones sociales que devenga el demandado como trabajador activo de la Policía Nacional».

Y siguiendo esa línea argumentativa, en punto de la indemnización relativa y permanente que se le reconoció al actor, puntualizó que si bien éstas «no constituyen prestaciones sociales», lo cierto es que «los factores tenidos en cuenta para su liquidación, y en este caso, la incapacidad que origina la misma se estructura sobre la base salarial y prestacional del demandado, emolumentos sobres los cuales recae la cuota alimentaria y las medidas cautelares decretadas en este asunto».

Lo que le permitió concluir, así, que comoquiera que con posterioridad a la citada providencia se reguló la obligación alimentaria a favor del descendiente en un 16.6% de salarios y prestaciones sociales, correspondiendo el 1% a lo adeudado por el alimentante, y en últimas, la retención se hizo por el 39%, era del caso deducir el primero de los citados porcentajes, imputando lo correspondiente a la deuda, la cuota alimentaria, y devolviendo, entonces, el saldo de lo retenido a la Policía Nacional (fls. 46 a 48, Cit.).

4. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la sede judicial criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de...

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