SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69470 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69470 del 27-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Noviembre 2019
Número de sentenciaSL5163-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69470

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5163-2019

Radicación n.° 69470

Acta 42

B.D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE E.B.S.–.C.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2014, en el proceso que J.A.T.B. instauró en contra de la recurrente y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Se admite el impedimento presentado por el Magistrado D.J.D.P., conforme al numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

J.A.T.B. (fls. 27-57) llamó a juicio a la sociedad recurrente y al entonces Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con aquella, ejecutado entre el 17 de enero de 1970 y el 30 de septiembre de 1986, así como la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 24 de septiembre de 1986, por falta de requisitos legales. Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, a partir del 9 de septiembre de 2013, liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios indexado a la fecha de exigibilidad, junto con la devolución de $1.350.000 que recibió por efecto de la conmutación pensional. En subsidio, reclamó el pago del cálculo actuarial que liquidara el ISS por el periodo al servicio del demandado. En ambos casos, con las costas del proceso.

Informó que nació el 31 de enero de 1946 y prestó servicios a la demandada entre el 17 de julio de 1970 y el 30 de septiembre de 1986 (16 años, 2 meses y 13 días), cuando presentó renuncia; que nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por manera que reunió los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Hizo énfasis en el acuerdo conciliatorio celebrado para poner fin al vínculo y conmutar el derecho a la pensión de jubilación, el cual repudió sobre la base de que no se le informó que para ese momento estaban satisfechos los requisitos de causación del beneficio pensional que ahora reclama, por manera que si bien, no se trataba aún de un derecho cierto y exigible, por no haber cumplido la edad de 60 años, sí se hallaba causado y era indiscutible, «circunstancia de modo que era desconocida por el TRABAJADOR y de haber sido informado seguramente su decisión habría sido otra, o al menos, en términos garantistas, este conocimiento le hubiese permitido definir la negociación de la exigibilidad de su pensión jubilatoria en términos que le fueran más favorables (…)» o, en cualquier caso, le habría permitido emitir su consentimiento libre de vicios.

Agregó que la cláusula liberatoria de responsabilidad consignada en el acta de conciliación, no hizo referencia expresa a la pensión restringida de jubilación, de suerte que aquella no puede entenderse «en forma genérica respecto a todos los derechos que pudiere tener el trabajador como resultado de la relación laboral»; destacó como otros vicios del acuerdo, la falta de incorporación del estudio actuarial para la conmutación del derecho y de acreditación de la calidad en la que actuaron los voceros del sindicato.

C.S. (fls. 114-147) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, planteó las excepciones de cosa juzgada, «inexistencia de la obligación, de la acción, del derecho, cobro de lo no debido», compensación y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento del actor, la existencia y extensión del vínculo, así como su forma de terminación. Precisó que la falta de afiliación al ISS se debió a la ausencia de cobertura en el Municipio de Apulo, en tanto el llamado a inscripción obligatoria se produjo el 1 de abril de 1994. Aseguró que los acuerdos consignados en la conciliación fueron producto de la expresión de la voluntad libre y espontánea del actor, y sobre su validez se pronunció la jurisdicción laboral en proceso anterior, con efectos de cosa juzgada.

El Instituto de Seguros Sociales no contestó la demanda (fl. 156).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 19 de septiembre de 2013 (fls. 270-286), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y C.S., ejecutado entre el 17 de julio de 1970 y el 30 de septiembre de 1986, negó las demás pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas, con costas a cargo del accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del actor y culminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal (fls. 355-371) revocó la de primer grado en cuanto absolvió a las demandadas y, en su lugar, condenó a C.S. a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación, a partir del 19 de junio de 2006, en cuantía inicial de $1.403.916; calculó el retroactivo en $171.482.441 hasta el 31 de marzo de 2014, fecha en la que la mesada quedaría en $1.902.721; autorizó la compensación de $1.350.000 pagados por el empleador a título de conmutación pensional, junto con la indexación y confirmó en lo demás, con costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada.

Dio por sentado que el actor laboró para C.S. por más de 16 años y mediante conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo, «obtuvo el reconocimiento de una suma dineraria por concepto de conmutación del eventual derecho pensional».

Recordó que son plenamente válidos y eficaces los acuerdos de conciliación o de transacción en materia laboral, siempre que no afecten derechos ciertos e irrenunciables del trabajador. Tras referirse a los términos del pacto conciliatorio suscrito por las partes, destacó que para la fecha de su celebración, el actor reunía los requisitos de causación de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, el retiro voluntario luego de 15 años de servicio a la empresa y, que si bien, aún no cumplía la edad de 60 años, esta no era condición para la causación, sino para la exigibilidad del derecho. Bajo esa reflexión, concluyó que el promotor del proceso contaba desde su retiro de la empresa «con un derecho cierto e indiscutible y por lo mismo no susceptible de ser conciliado». Continuó:

Tomando en consideración que la pensión restringida de jubilación del actor se elevó a la categoría de derecho cierto e indiscutible, como se ha podido establecer en esta providencia, se hace innecesario el estudio de la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la parte pasiva, al existir la prohibición expresa de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, y al no existir la posibilidad de conciliar un derecho de este tipo, la estipulación sobre renuncia pensional contenida en el acta de 24 de septiembre de 1986 carece de sustento legal y por lo tanto debe quedar sin efectos, así el resto de lo acordado no esté viciado de forma alguna.

Consideró que como «el momento de la causación que se dejó establecido en esta providencia» corresponde con el cumplimiento de la edad de 60 años, el 31 de enero de 2006, para ese momento estaba en pleno vigor la Constitución Política de 1991, que hizo viable la indexación del ingreso base de liquidación; resaltó que en cualquier caso, según la sentencia CC SU-1073-2012, «el campo de aplicación de actualización de la primera mesada se amplió a pensiones concedidas y causadas en precedencia a la entrada en vigencia de la Carta Magna». Tras memorar pronunciamientos de esta Corporación, asentó:

[…] tras considerar que resulta plenamente aplicable en el sub lite la indexación del IBL de la pensión del actor, toda vez que el mismo cumple a cabalidad con los presupuestos planteados, al causarse la pensión en momento posterior a la entrada en vigencia de la Constitución Política, procederá a calcularse el monto de la primera mesada.

[…].

Por otra parte, no puede dejar de este lado esta Sala de decisión el estudio de la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada, en el sentido de considerar la afectación que genera el paso del tiempo sobre las prestaciones reclamadas.

[…]

Atendiendo entonces a los términos de prescripción fijados en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST y dado que la reclamación del trabajador fue contestada el día 2 de julio de 2009, dejando constancia que fue presentada el 19 de junio de 2009 (f. 8) y la demanda presentada dentro de los tres años siguientes a esa reclamación, más específicamente el 12 de diciembre de 2011 (f. 57), se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al día 19 de junio de 2006, debiendo ajustarse el cálculo del pretendido retroactivo.

  1. RECURSO DE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR