SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00078-01 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173990

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00078-01 del 24-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00078-01
Número de sentenciaSTC5017-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Abril 2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5017-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00078-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 mediante la cual Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Y.P.B.E., quien actúa en nombre propio y como representante legal de su hija menor de edad XXX[1], contra los Juzgados Dieciséis y Veinte de Familia de Bogotá y la Comisaría Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar I.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a igualdad, libertad, honra, debido proceso, «la familia», acceso a la administración de justicia, dignidad humana, intimidad y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El 16 de diciembre de 2015 el progenitor de la menor solicitó ante la comisaría de familia encartada medida de protección en favor de ella, pedimento frente al cual, en esa data, se le entregó a aquel la custodia de manera provisional, decisión que fue «precoz, arbitraria y desproporcional, toda vez que previo a dicha solicitud de medida de protección el progenitor, señor F.S.R. ya contaba con una denuncia por el punible de inasistencia alimentaria ante la Fiscalía General de la Nación» por lo que «el deudor no podía ser escuchado en reclamación de custodia, hasta tanto no se allanara a cumplir la obligación alimentaria» aunado a que también fue sancionado por incumplimiento a una medida de protección definitiva.

2.2. Afirmó, que en el sub lite no se citó al «Agente del Ministerio Público a través de la Personería Distrital de Bogotá y en mayor medida al Defensor de Familia del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Ciudad Bolívar, generando nulidad de plano de todo lo actuado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 133 numeral causales 4 y 8 del Código General del Proceso, pues se adelantó el proceso sin el lleno de los requisitos legales teniendo en cuenta la calidad de la presunta víctima (menor de edad)».

2.3. Reprochó, que el 9 de febrero de 2016 la autoridad administrativa cuestionada profirió el fallo ordenando la medida de protección en su contra y en favor de XXX, determinación confirmada por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá el 24 de mayo posterior pasando por alto los errores del a quo tales como «la falta de competencia para conocer un trámite que era asignado por ley al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia –ICBF y no al C. de Familia, la indebida notificación señalada en la Ley para este tipo de trámites al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF y al Agente del Ministerio Público de la Personería de Bogotá en ganancia del debido proceso y la defensa de los derechos humanos, al ratificar la concesión de la custodia al señor F.S.R. de la niña XXX sin evidenciar en segunda instancia su incumplimiento a las obligaciones alimentarias y el hecho de ser un agresor con medida de protección en su contra tal y como ya se indicó a su honorable despacho, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional».

2.4. Refirió, que el 12 de septiembre de 2016 se surtió la audiencia de levantamiento de medidas de protección, petición que fue rechazada de plano omitiéndose advertirle que «su decisión era susceptible de recurso de apelación, violando así de manera directa su derecho al debido proceso y a la doble instancia».

2.5. Criticó, que el 21 de diciembre de 2016 la comisaría querellada resolvió «declarar probado el primer trámite de incumplimiento a la medida de protección», en consecuencia, le impuso la sanción pecuniaria y se le suspendieron las visitas a su hija, determinación que resulta «absurda, toda vez que no guarda relación directa con las pretensiones iniciales ni con las consideraciones esbozadas en el fallo de incumplimiento, más gravoso aun es que la funcionaria omitiera de manera deliberada, consciente y maliciosa conceder el recurso de apelación a la medida de protección complementaria, consistente en suspensión de visitas, toda vez que si su intención era adicionar una medida de protección, esta decisión está sujeta al recurso de apelación».

2.6. Recriminó, que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en grado de consulta, el 5 de mayo de 2017 confirmó la sanción que le fue impuesta pasando por alto «los errores de la Comisaría y coadyuva a la violación de los derechos fundamentales y no advierte ni salvaguarda los derechos de [su] hija y los [suyos] propios, propiciando nuevamente una vulneración al debido proceso al no pronunciarse en relación con todos los yerros existentes al plenario y menos se pronunció con la negativa de la interposición del recurso de ley ante la indebida e injustificada ampliación a la medida de protección que [le] cercenó el derecho a disfrutar el goce de las visitas con [su] hija XXX y no ejercer un debido grado jurisdiccional de consulta al pasar por alto lo señalado en la Ley en cuanto al recurso de apelación, de conformidad con el parágrafo 1° art. 3° del Decreto 4799 de 2011 reglamentario de la Ley 1257 de 2008, por tratarse de una medida nueva y adicional a las tomadas dentro de la medida de protección No. 1635 de 2015».

2.7. Adujo, que el 16 de agosto de 2017 la referida célula judicial convirtió la multa que le fue impuesta en 6 días de arresto «continuando sin observar las nulidades existentes en el plenario».

2.8. Manifestó, que el 8 de octubre de 2018 el padre de la menor la denunció nuevamente ante la comisaría cuestionada por «nuevos hechos de violencia intrafamiliar ocurridos hacía su hija», trámite en el que en audiencia de 15 de noviembre posterior, se procedió con su captura dado que la sanción que le fue impuesta no había sido cumplida.

2.9. Destacó, que el 22 de diciembre del año inmediatamente anterior el Agente del Ministerio Público de la Personería de Bogotá solicitó la nulidad por «violación al derecho al debido proceso» y requirió «la apertura urgente de trámite de proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la niña XXX» lo anterior al evidenciar «flagrantes violaciones directas a la ley y a la Constitución Nacional».

2.10. Reclamó, que «a la fecha de hoy no se ha dado apertura al trámite requerido por parte del […] Agente del Ministerio Público de la Personería de Bogotá restablecimiento de derechos a favor de la niña XXX reglado por el Código de la Infancia y la Adolescencia en sus artículos 100 y siguientes Ley 1098 de 20116 modificado por la Ley No. 1878 de 2018».

3. Pidió, conforme lo relatado, «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de medida de protección No. 1635-15 fechada el 16 de diciembre de 2015, se ordene a quien corresponda reintegre de manera inmediata al seno familiar materno a [su] hija XXX con el fin de garantizar el derecho a ser una niña que crezca libre de violencias, alineaciones parentales y se le garantice el derecho a tener una familia y que esta sea garantizada por el Estado y se ordene a la Comisaría Diecinueve (19) de Familia de Ciudad Bolívar Uno (1) iniciar y adelantar el trámite de restablecimiento de derechos a favor de la niña XXX reglado por el Código de la Infancia y la Adolescencia en sus artículos 100 y siguientes Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley No. 1878 de 2018» (fls. 1-5, 106 y 107).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho y manifestó que «no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionada». Solicitó que se deniegue la salvaguarda implorada (fl. 208).

El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, puso de presente que «de acuerdo con lo que reposa en los archivos del despacho, mediante proveídos del 5 de mayo y 16 de agosto de 2017 se resolvieron, en su orden, el grado jurisdiccional de consulta a la decisión proferida por la Comisaría Diecinueve de Familia de esta ciudad el 21 de diciembre de 2016 dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección No. 1635 de 2015, tramitada en contra de la hoy accionante, a favor de su menor hija XXX, y la conversión de la multa en arresto impuesta a la incidentada con ocasión a dicho trámite, decisiones que obran en la actuación administrativa, a cuyas razones me atengo para efectos de la presente acción de tutela, y sin perjuicio de lo que esa superioridad decida».

Requirió, que no se acceda a la protección deprecada...

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