SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00199-01 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00199-01 del 08-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5569-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00199-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Mayo 2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC5569-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00199-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los asuntos constitucionales a que aluden los escritos de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber supuestamente inobservado lo dispuesto los artículos 5º de la Ley 472 de 1998, y, 121 del Código General del Proceso, dentro de la acción popular que U.A.B.L. promovió frente al Banco Davivienda S.A., con radicado No. 2018-00013-00, donde él fue reconocido como coadyuvante.

En consecuencia exige, para la protección de la citada prerrogativa, que se ordene i) al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, perder «COMPETENCIA» al interior del asunto en comento; ii) al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, «pr[obar] (…) que (sic) acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso»; iii) que se brinde copia física y gratis de todo lo actuado en las tutelas; y, por último, iv) que se «pruebe a través de que (sic) medio idóneo se informará de la presente tutela a los terceros interesados» (fl.1, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que ante el «INCUMPLIMIENTO» sistemático por parte de la sede judicial accionada a las normas que le obligan a imprimir un impulso oficioso a la acción pública referida en líneas anteriores, debe darse inmediata aplicación a lo previsto en el canon 121 del Estatuto Procesal vigente (Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El titular del Juzgado Civil del Circuito de la preanotada municipalidad, se limitó a remitir copia de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción especial accionada (fl. 8, ibídem).

b.) El Procurador Regional de Risaralda, la Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, el Municipio de Cali, el Banco Davivienda S.A. y la Personería Municipal de Cali, aunque en escritos separados, coincidieron en solicitar la desvinculación del presente trámite, luego de aclarar que los planteamientos del gestor son ajenos a sus competencias (fls. 9, 17, 18, 29 a 34, 38, 39 y 51 a 54, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir, en lo fundamental, que no satisface el presupuesto general de la subsidiariedad, pues aunque la sede judicial convocada resolvió las solicitudes presentadas por el actor en lo referente a la aplicación de los artículos 121 del C.G.d.P. y 84 de la Ley 472 de 1998, respectivamente, lo cierto es que éste «pretermitió agotar el recurso» de reposición frente a las decisiones de las que ahora se duele, es decir, las que denegaron esos pedimentos.

De otra parte, negó por ausencia de amenaza o agravio la pretensión formulada en contra del «Procurador Delegado para Asuntos Civiles encaminada a que demuestre si actuó en el asunto popular» endilgado (fls. 83 a 85, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor recurrió el anterior fallo, señalando que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que «SI LA AMENAZA O VULNERACION ES NOTORIA», no es indispensable que se haya recurrido la determinación criticada para conceder el amparo rogado (fl. 95, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte se observa, que la inconformidad del ciudadano A.I. se soporta, concretamente, en el supuesto incumplimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia a los términos perentorios previstos por el legislador, y por ende, a la falta de aplicación del artículo 121 del C.G.d.P., en el marco de la acción popular promovida por U.A.B.L. frente a la sucursal del Banco de Davivienda S.A. ubicada en la «clle 98 # 48-20» de la ciudad de Cali, trámite donde aquél fue reconocido como coadyuvante del actor popular.

3. Sin embargo, revisados los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias por la autoridad jurisdiccional convocada, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. El señor B.L. promovió la acción constitucional en cita, alegando que en la sucursal del Banco de Davivienda S.A. en comento, se están quebrantando las garantías colectivas establecidas en la Ley 472 de 1998, al no contar con unidades sanitarias para personas con movilidad reducida, asunto que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (fl. 4, cdno Corte).

3.2. Por proveído del 13 de febrero de 2018, se ordenó al interesado notificar personalmente de esa decisión a la parte demandada, y realizar la publicación en prensa o en un radio de amplia difusión de la referida ciudad y a su elección, del auto admisorio (fl. 30, ejusdem).

3.3. Luego de que el señor A.I. fuera reconocido como coadyuvante en el proceso, solicitó mediante memoriales del 30 de mayo y 13 de junio siguientes, que se ordenara publicar el aviso con destino a la comunidad a través de la página web de la Rama Judicial, y la aplicación del artículo 5º de la ley 472 de 1998; no obstante, en decisión del día 15 de junio siguiente, dicha petición fue denegada (fls. 6 y 7, ib.).

3.4. Frente a la anterior determinación el aquí accionante formuló sin éxito el recurso horizontal, pues en auto del 3 de agosto de ese mismo año se mantuvo lo resuelto, concediéndole a la parte interesada el término de (30) días para que cumpliera con la carga de notificar por aviso a la comunidad, so pena de dar aplicación a lo previsto en el canon 317 del C.G.d.P.

3.5. La anterior determinación fue recurrida en reposición por el coadyuvante el 17 septiembre de 2018, donde además se solicitó la aplicación del artículo 121 ídem; empero, lo resuelto fue ratificado por auto del 26 de septiembre de 2018 (fls. 9, 10, 16 y17, id.).

3.6. Toda vez que los interesados dejaron vencer el término concedido sin cumplir el trámite respectivo, mediante proveído del 4 de octubre de ese mismo año se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, decisión que fue atacada sin éxito por el señor J.E. a través de reposición y apelación, pues la misma fue confirmada y denegado el mecanismo subsidiario por improcedente (fl. 19 a 21, ibídem).

3.7. Comoquiera que en la acción de tutela con radicado No. 2018-01127-00 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P. ordenó al Juzgado en comento, dejar sin valor ni efecto la anterior determinación, en proveído del 5 de diciembre último, dicha la sede judicial libró «comunicación al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, para que (…) evalua[ran] la posibilidad de financiación de la publicación del aviso anunciándole a la comunidad el proceso» (fls. 22, 22, a 24, ídem.).

3.8. A través de providencia del 17 de enero del año que transcurre, en atención a los memoriales radicados por el aquí tutelante el 11 de diciembre anterior, en los que además de requerir celeridad en el trámite y la aplicación de los artículos y 84 de la Ley 472 de 1998, reiteró la petición encaminada al enteramiento del asunto a la comunidad a través de la página web de la Rama Judicial, el Juez criticado manifestó que en dicho trámite se han acatado los principios que rigen la administración pública, y que ya se había oficiado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Interés Colectivos con el propósito de que se realizara la notificación en cita (fls. 25 a 27, ejusdem).

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