SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105576 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105576 del 30-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Julio 2019
Número de expedienteT 105576
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10236-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP10236-2019

Radicación n° 105576

Aprobado Acta No. 184

Bogotá D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación propuesta por Á.D.G.M., contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Popayán y el EPAMSCASPY de la misma sede, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y la Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que el 19 de noviembre de 2015, Á.D.G.M. fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, a la pena de 54 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le fue otorgado el sustituto de prisión domiciliaria.

(ii) Que de acuerdo con informe rendido por funcionario de Policía Judicial, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien correspondió la vigilancia de la condena impuesta al aquí accionante, previo traslado a éste para que ofreciera explicaciones, mediante auto del 13 de septiembre de 2018, revocó el subrogado que le fue concedido.

(iii) Que habiendo sido objeto de recursos, con proveído del 17 de enero de 2019, el juez de penas accionado no repuso su decisión; por su parte, la providencia fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a través de auto del 3 de mayo siguiente.

(iv) Que en concepto del actor, las autoridades demandadas adoptaron una decisión que no resulta acorde con la realidad y los hechos probados; afirma que el informe de visita del 1º de abril de 2018, según el cual se encontraba ausente de su domicilio, tiene un error de digitación porque no fue en esa fecha que pasó revista el servidor de Policía Judicial, sino el 22 de abril, fecha para la cual tuvo que desplazarse a un centro de salud para ser atendido por dolor abdominal fuerte, según se extrae de la historia clínica que aportó a las diligencias.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 19001310400320130802700 seguido en su contra y anule “el procedimiento de revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria, inclusive desde el momento en que se presentó el informe que no detalla la fecha del incumplimiento a la obligación de permanecer en mi residencia”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 30 de mayo de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.

El Juzgado 5º demandado, luego de hacer un breve recuento del procedimiento surtido para revocar el sustituto de prisión domiciliaria y las pruebas arrimadas al expediente, solicitó negar la prosperidad de la acción porque la decisión no resulta contraria a la buena fe, las costumbres y los fines sociales y económicos del derecho.

A su turno, tanto la Dirección General del INPEC, como el EPAMSCASPY de Popayán, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

Así mismo, se allegó al trámite informe ofrecido por el P..J.D.C.M., servidor de la Dirección de Investigación Criminal e I.S.P., quien afirmó que el día 1º de abril de 2018 realizó labores investigativas y además efectuó visita al domicilio de ÁNGEL D.G.M., para verificar su permanencia allí en cumplimiento del subrogado otorgado; empero, no fue encontrado en la fecha indicada. Además, precisó que no se encuentra adscrito al CAI Comuna 2 La Paz.

El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán se limitó a decir que se atiene a lo decidido en su providencia emitida el 3 de mayo de 2019, por medio de la cual confirmó la providencia del juez de penas de primera instancia que revocó el sustituto de prisión domiciliaria al actor.

El Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 12 de junio de 2019, negó el amparo constitucional invocado. Consideró esa Corporación que el alegado defecto fáctico no se configuró en el caso concreto, pues, en todo caso, el accionante se enfocó en dar explicaciones en torno a la ausencia evidenciada para el 22 de abril de 2018, pero nada dijo para justificar la relacionada con el 1º de abril anterior. Respecto de los informes vertidos por la asistente social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el investigador de la I.S.P., adujo que la decisión se cimentó en ellos, los cuales, por ser documentos suscritos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, están cobijados por la presunción de veracidad y autenticidad, circunstancia que permite concluir que las providencias cuestionadas no son arbitrarias, ni caprichosas.

Una vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurrió sosteniendo que no pretende subsanar ningún error de su parte, por cuanto lo que existe es una confusión en torno a la fecha en que tuvo lugar la visita a su domicilio. Destacó que los jueces accionados solo tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por los encargados de efectuar la vigilancia y no los que arrimó a la actuación, lo que denota una inadecuada valoración probatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a ...

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