SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59486 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842174167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59486 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1060-2019
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59486
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL1060-2019

Radicación n.° 59486

Acta 10


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Santa Marta – M. el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró S.J.Y.V. contra la recurrente.


I.ANTECEDENTES


Skandar José Yunes Vergara llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que, entre otras, se condene al reconocimiento y pago por perjuicios morales en lo correspondiente al daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, en razón al accidente de trabajo acaecido el 6 de septiembre de 2003, a la indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia y; a las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, refirió que trabajó para la demandada en la sede de la refinería de Cartagena a través de varios contratos celebrados desde el 20 de noviembre de 1997 hasta el 14 de abril de 2004; que desempeñaba el cargo de técnico metalista y que su última asignación salarial fue $34.945 diarios; que el 6 de septiembre de 2003, mientras se encontraba desarrollando las actividades propias de su cargo, fue víctima de un accidente de trabajo en las instalaciones de la demandada; relata que ese día hubo conocimiento de una fuga de gas «(H2S) ácido sulfúrico» en la tubería de la caldera de la planta de azufre, que el señor L.S., supervisor, consciente de lo que estaba ocurriendo y del posible riesgo de intoxicación, le impartió una serie de instrucciones y que omitiendo las medidas necesarias de seguridad, le ordenó que subiera con él a reparar el escape; ambos ascendieron «por una escalera de gato», portando implementos o protección de seguridad inadecuados para estos eventos; que solo tenían una máscara antipolvo, contrariando lo dispuesto en el reglamento de seguridad industrial y las disposiciones contenidas en los artículos 176, 177 numeral 3 de la Resolución 2400 de 1979.


Que el supervisor al darse cuenta del exceso de gas en el ambiente, logró descender y escapar de los efectos nocivos de este; que cuando le quiso avisar el señor Y. se encontrada agachado tratando de erradicar la fuga de la tubería y ya estaba experimentando los efectos dañinos; que al hacer contacto con el cuerpo le produjo irritación en los ojos, garganta, sistema respiratorio, mareos, náuseas y adormecimiento cerebral, que le produjo la pérdida del control de su cuerpo cayendo desde esa altura hasta la tubería que desplaza los productos de la planta, «la parte cerebral en un lado y la parte dorsal de la columna» en lugar de la tubería produciéndose lesiones de gravedad y desconocidas en ese instante por los trabajadores al momento de la evacuación.


Refiere que los elementos de seguridad no se encontraban disponibles en el momento de realizar la corrección del escape, por cuanto al inicio de las labores ese día, habían hecho presencia en el lugar el personal de turno contra incendios, quienes manifestaron que los tanques no se encontraban recargados, pese a ello el supervisor decidió continuar con la labor; que luego de la caída, el trabajador fue auxiliado por sus compañeros.


Menciona que estuvo recluido en la unidad de cuidados intensivos (UCI) donde permaneció inconsciente dos días y medio, que le fue diagnosticado fractura por comprensión vertical en cuerpo anterior de L1 y L5 sin compresión medular, fractura parieto occipital izquierda, hemorragia subaracnoidea laminar más hematoma subdural lineal parieto occipital, cuadruplegia por SHOK medular y fracturas lumbares; que fue incapacitado por 4 meses hasta el 6 de enero de 2004.


Que de acuerdo a la incapacidad médica y siquiátrica fue reubicado como conductor, pero en vista de que no podía conducir fue incapacitado nuevamente y trasladado para una oficina del departamento eléctrico; que producto de la fractura cerebral ocasionada por el accidente le originaron las siguientes secuelas: enfermedades relacionadas con la pérdida del gusto, el olfato, lumbago intenso del decúbito supino o leve moderado o exacerbado a la dorsiflexión y realización de los movimientos afines, fracturas en la columna de la T9, T10, T11, L1 L2.; vértigo, pésima articulación y lumbalgia; que la demandada valoró al trabajador con una pérdida de capacidad laboral del 20%, y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena la estimó en un 100%.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad.


En su defensa alegó que el accidente obedeció a un resbalón fortuito, como lo describió en el informe del accidente el supervisor, o a un acto inseguro del trabajador o a imprudencia profesional derivada de la familiaridad excesiva con los riesgos propios del oficio. Además, que el trabajador confesó haber resbalado; sin embargo, que pretende unir ese hecho con una inhalación de gas.


Alegó que Ecopetrol no incurrió en culpa por negligencia, imprudencia o impericia durante la ejecución de las labores; que brindó a sus trabajadores una adecuada capacitación en materia de seguridad básica en el campo y en el lugar de trabajo, haciéndoles saber los riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de sus tareas y los dotó de los elementos de seguridad requeridos para su labor.


Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias - Adjunto, mediante sentencia del 23 de abril de 2010, resolvió:


PRIMERO: DECLAR (sic) que entre el señor S.J.Y.V. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, "ECOPETROL S.A.", existió un contrato de trabajo de obra desde el 20 de noviembre de 1997 hasta el 15 de diciembre del mismo año, y posteriormente contratos sucesivos a término fijo, y que su último contrato terminó el 14 de abril de 2004 por vencimiento de plazo, de conformidad con lo expuesto en la motivación de este fallo.


SEGUNDO: DECLARAR que existió culpa comprobada del empleador EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, "ECOPETROL S.A.", en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor S.J.Y.V., el día 6 de septiembre de 2003, por las consideraciones indicadas en este fallo.


TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, "ECOPETROL S.A a reconocer y pagar al demandante señor S.J.Y.V., los siguientes conceptos.


1. Por DAÑO EMERGENTE GASTOS DE SALUD, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO ($3.304.154), debidamente indexado.


2. Por concepto de lucro cesante actual, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINSCO (sic) ($33.650.255 pesos MCTE).


3. Por concepto de perjuicios morales la suma de CINCUETA (sic) (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha en que se realice el pago.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, "ECOPETROL S.A.", de las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense por secretaria.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta - Magdalena, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, al desatar los recursos interpuestos por las partes, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO, DE LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE ABRIL DEL 2010, PROFERIDA POR EL JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRUITO (sic) ADJUNTO DE CARTAGENA EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL SEGUIDO POR S.J.Y.V. C.C. # 73.091.126 CONTRA ECOPETROL S.A., EL CUAL QUEDARA ASÍ:


  • TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL, "ECOPETROL S.A." A RECONOCER Y A PAGAR AL DEMANDANTE SEÑOR S.J.Y.V., LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:


1. POR DAÑO EMERGENTE GASTOS DE SALUD, LA SUMA DE TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO ($3.304.154) DEBIDAMENTE INDEXADO.

2. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA SUMA DE TREINTA Y TRES MILLONES SEISCENTOS (sic) CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($33.650.255 PESOS MCTE)

3. POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO, LA SUMA DE DOSCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($202.200.783)


4. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES A LA FECHA QUE SE REALICE EL PAGO.


Y CONFIRMAR LOS DEMÁS NUMERALES DE LA SENTENCIA RECURRIDA...


SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA EN ESTA INSTANCIA. SEÑALASE COMO AGENCIAS EN DERECHO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 1395 DE 2010 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 392 DEL C.P.C. Y EL ACUERDO 1889 DEL C.S.J, LA SUMA QUE EQUIVALGA AL 5% DE LAS CONDENAS IMPUESTAS EN ESTA v PROVIDENCIA.


TERCERO: DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA QUE, PREVIA CITACIÓN TELEGRÁFICA A LAS PARTES, LEA EL CORRESPONDIENTE FALLO Y ATIENDA LAS DECISIONES POSTERIORES CONCERNIENTES AL MISMO, HASTA CULMINAR CON LA INSTANCIA.


El Tribunal luego de dar como probada la culpa patronal de Ecopetrol S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 6 de septiembre de 2003, en lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, a saber, el lucro cesante futuro; indicó que el a quo absolvió a la demandada del pago de este, teniendo como argumentos que el dictamen realizado por el perito carecía de soporte probatorio, al considerar que el actor era trabajador fijo de Ecopetrol y que de los elementos de convicción se desprendía que el accionado estuvo vinculado...

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