SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85007 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842174422

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85007 del 03-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85007
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9203-2019




CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



STL9203-2019

Radicación n.° 85007


Acta 22



Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).



La Sala resuelve la impugnación que interpuso YAMARU TORCOROMA SALCEDO CAÑIZARES contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados JUAN MAURICIO DÍAZ OCAMPO, así como las partes e intervinientes en el proceso de divorcio que dio origen al presente mecanismo constitucional.


  1. ANTECEDENTES


YAMARU TORCOROMA SALCEDO CAÑIZARES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.


En lo que interesa a la impugnación, del confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que desde el año 2011 la promotora convivió con Juan Mauricio Díaz Ocampo, unión dentro de la que obtuvieron algunos bienes muebles e inmuebles y procrearon 2 hijos.


Afirmó que al cabo de 4 años de convivencia, el 6 de junio de 2014 decidieron contraer matrimonio civil ante la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta y, desde ese momento, adquirieron bienes mancomunadamente; no obstante, en el año 2017, Díaz Ocampo dejó de convivir con la actora «sin manifestar ningún motivo (…), incumpliendo de esta manera los deberes como cónyuge».


Relata la tutelista que en virtud de lo anterior, inició proceso de divorcio, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, despacho que en providencia de 4 de marzo de 2018 aprobó el acuerdo celebrado entre las partes respecto a la causal de divorcio y sus consecuencias y declaró disuelta la sociedad conyugal.

Adujo la petente que en el mismo proceso se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, en la que la demandante presentó en la partida quinta, una suma de dinero correspondiente a la venta de dos inmuebles que fueron adquiridos con anterioridad al matrimonio «y que el demandado vendió una vez conoció de la demanda de divorcio».


Precisó que el convocado objetó dichos activos, para lo cual sostuvo que los bienes fueron adquiridos por él conviviendo con S.C. pero sin estar casados, así mismo, la demandante impugnó los pasivos correspondientes a $21.568.378 y $9.853.915, pues, en su sentir, «no se puede considerar como obligación de la sociedad conyugal, por cuanto no consta[n] en título que preste mérito ejecutivo y tampoco [los] está haciendo valer un acreedor de la sociedad».


Indicó la petente que en proveído de 14 de septiembre de 2018 el juzgado de conocimiento declaró fundada la objeción a la partida quinta; no obstante, no prosperaron las objeciones respecto al pasivo en referencia y, en tal virtud, interpuso recurso de apelación decisión contra tal decisión.


Precisó la actora que el conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Colegiado que en providencia de 15 de febrero de 2019 confirmó el auto apelado tras considerar que de las pruebas obrantes en el plenario se pudo constatar que los inmuebles objeto de venta fueron adquiridos por el demandado con anterioridad al matrimonio y si bien fueron vendidos en vigencia de la sociedad este gozaba de libre disposición por tratarse de bienes propios. En el mismo sentido, el ad quem argumentó que los pasivos objetados fueron deudas adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal, razón por la cual están a cargo de esta.


La accionante cuestionó la determinación de la Magistratura convocada pues, en su sentir, incurrió en una vía de hecho, ya que se encuentra probado que los ex cónyuges tuvieron una convivencia con anterioridad al matrimonio; sin embargo, esto no se tuvo...

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