SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68881 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842174558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68881 del 27-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente68881
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5164-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL5164-2019

Radicación n.° 68881

Acta 42

B.D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por I.M.G.V., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra BIOTOSCANA FARMA S.A. e IMPULSO TEMPORAL S.A.

Se admite el impedimento presentado por la D.J.I.G.F., con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

La recurrente (fls. 5-16 ) llamó a juicio a Biotoscana

Farma S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de marzo de 2007 y el 30 de mayo de 2008, que terminó sin justa causa. Reclamó la reliquidación del salario, el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, el auxilio de transporte y de alimentación, la compensación por vacaciones, los viáticos y los aportes a la seguridad social, de acuerdo con el salario devengado por los trabajadores de la demandada que desempeñaban sus mismas funciones; además, el pago de la indemnización por despido injusto y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios a la demandada entre el 1 de marzo de 2007 y el 30 de mayo de 2008, a través de la EST Impulso Temporal S.A., en el cargo de visitadora médica y con un salario mensual de $1.200.000 más un auxilio de rodamiento de $400.000. Precisó que desempeñó funciones propias de los funcionarios de planta de la empresa, bajo subordinación y por un lapso superior al autorizado por la ley para el trabajo temporal.

La demandada (fls. 164-170) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, esgrimió las excepciones de prescripción, inexistencia de obligaciones, «inexistencia de sanción moratoria» y cobro de lo no debido. Negó los hechos, por cuanto la demandante se desempeñó como trabajadora en misión a su servicio, de suerte que la verdadera empleadora fue Impulso Temporal S.A., a la que formuló denuncia del pleito.

Impulso Temporal S.A. no se pronunció sobre la demanda dentro del plazo previsto en la ley (fl. 230).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2013 (fls. 459-475), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Biotoscana Farma S.A., ejecutado entre el 1 de marzo de 2007 y el 30 de mayo de 2008; condenó a dicha empresa y solidariamente a Impulso Temporal S.A., a pagar $1.622.864 por indemnización por despido injusto, junto con las costas del proceso; absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes apelaron. Al resolver la alzada, el tribunal (fls. 24-31 cdno. de segunda instancia), confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes.

Tras hacer un recuento del marco legal y jurisprudencial aplicable a la contratación temporal, así como de los medios de convicción adosados al expediente, en particular, el contrato de trabajo, el reporte de estado de embarazo, la carta de terminación del vínculo, la liquidación de salarios y prestaciones sociales, la planilla de aportes a la seguridad social, correos electrónicos cruzados entre las partes, memorandos, volantes de pago de nómina y las certificaciones laborales de salario de los visitadores médicos, concluyó:

Ahora bien, analizadas las probanzas una a una minuciosamente, encuentra esta Sala que tal como lo coligió el juez de instancia está demostrado dentro del proceso, que la empresa BIOTOSCANA FARMA S.A. mantuvo la prestación personal del servicio de la señora IVONNE, por más de doce meses y que ejercía subordinación sobre ella, además que el cargo de visitador médico se encontraba dentro de los cargos contemplados en su planta de personal, siendo innecesario que acudiera a una empresa temporal para cubrir esta necesidad del cargo de visitador médico, así mismo tampoco se demostró que la actora estuviera supliendo personal en vacaciones, o para el incremento de producción de ventas o prestación de servicios.

(…)

Por todo lo expuesto, es fácil concluir que la actora laboró mediante IMPULSO TEMPORAL S.A., desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de mayo 2008, más de doce meses, además de lo expuesto, violándose la norma, además sin que se demuestre la presunta protección a la mujer embarazada que pretenden hacer valer las demandadas, configurándose el hecho de que su verdadero empleador es la empresa usuaria es decir, BIOTOSCANA FARMA S.A., por tal razón, se confirma la sentencia en este acápite.

Respecto a las inconformidades de la demandante frente a la mala fe de las demandadas y la procedencia de las condenas tales como salarios por el tiempo de duración de la relación laboral, auxilio de cesantías, prima de servicios, intereses de las cesantías, auxilio de transporte, de alimentación, vacaciones, aportes a la seguridad social, viáticos, el pago de todas las acreencias laborales y la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST, es dable manifestar, por esta Judicatura que no le asiste razón a la demandante al pago de estas acreencias, dado el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa temporal de servicio (sic), está fehacientemente demostrado que canceló a la señora Invonne (sic), todas y cada una de las prestaciones solicitadas y con el respectivo salario que corresponde a los visitadores médicos de planta con que contaba su verdadero empleador BIOTOSCANA, considera este Cuerpo colegiado que sería un doble pago a los salarios y prestaciones sociales, que ya fueron canceladas y frente a la indemnización moratoria, no se puede estudiar si existió o no mala fe, ya que no procede el pago de ninguna de las acreencias laborales, porque esta se constituye cuando no han cancelado las prestaciones debidas, en el presente caso, todas están correctamente canceladas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el fallo del a quo, para que, en sede de instancia, revoque la absolución por las pretensiones a las que no se accedió y, en su lugar, condene a la reliquidación de las acreencias laborales en la forma reclamada en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados conjuntamente, por perseguir idéntica finalidad y apoyarse en argumentos similares o complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 71-74, 76, 77 y 79 de la Ley 50 de 1990, y 21-24, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:

  1. No dar por demostrado estándolo, que el demandado BIOTOSCANA FARMA S.A. fue el verdadero empleador de la señora I.M.G.V., entre el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 30 de mayo de 2008
  2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tiene derecho a la reliquidación o reajuste de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y demás acreencias propias del cargo de visitador médico de BIOTOSCANA FARMA S.A
  3. No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le debe reajustar los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y demás acreencias propias del cargo de Visitadora Médica, de manera igual a lo que devengaba una visitadora médica de la planta de cargos de BIOTOSCANA FARMA S.A., conforme a la certificación a folios 389 y 391 del expediente
  4. Dar por demostrado sin estarlo, que BIOTOSCANA FARMA actuó de buena fe en el pago de los salarios y prestaciones sociales durante entre el 01 de marzo de 2007 y el día 30 de mayo de 2008.
  5. No dar por demostrado estándolo, que BIOTOSCANA FARMA S.A. actuó de mala fe al momento de efectuar los pagos de los salarios y prestaciones sociales a través de la empresa temporal, en un valor inferior al de los visitadores médicos contratados en forma directa y de la planta de sus cargos.
  6. No dar por demostrado estándolo, que la indemnización por despido injusto se debió liquidar conforme al...

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