SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84667 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84667 del 05-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7868-2019
Número de expedienteT 84667
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Junio 2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL7868-2019

Radicación n.° 84667

Acta 20

Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., contra la decisión de 24 de abril de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad promotora del resguardo presentó queja constitucional en contra del extremo accionado, por la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, por parte de las autoridades judiciales convocadas.

Como fundamento de lo anterior señaló que:

«[…] H.P.M., obrando a favor de la sucesión intestada de la causante C.I.M.A. (fallecida el 9 de octubre de 1974), instauró en su contra demanda reivindicatoria respecto de un predio urbano que hace parte de otro de mayor extensión, el cual había sido adquirido «por medio de juicio de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio», según «sentencia protocolizada con la escritura pública número 109 del 25 de octubre de 1965, de la Notaría Única de Tolú».

La demandada contestó oponiéndose mediante excepciones «a la totalidad de las pretensiones», advirtiendo que tras la adjudicación judicial realizada a la señora M.A. en 1965, inscrita en la anotación nº 1 del folio de matrícula nº 340-32736, «en el año 1995, la señora PETRONA MURILLO CASTRO adquirió el dominio del bien mediante el modo originario de la usucapión», y posteriormente enajenó el bien a «...U.U.W.F., de un lado, y, de otro, a favor de GONZÁLEZ ANAYA EPARQUIO DE JESÚS».

A partir de la venta realizada al señor U., «se produjo la segregación de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, el No. 340-53682», del cual dicho adquiriente «efectuó una división material» que dio como resultado y por tanto el surgimiento «de dos folios de matrícula (…): 340-75994 y 340-75995», transfiriéndole la propiedad del primero de ellos a ORBITEL S.A. ESP, hoy UNE EPM Telecomunicaciones S.A., conforme La escritura pública nº 2688 otorgada en la Notaría Primera de Medellín el 2 de junio de 2000.

La acá accionante, en su condición de heredera de C.M.A., interpuso recurso de revisión contra el fallo que accedió a la pertenencia deprecada por P.M.C., el cual fue desatado favorablemente por la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 1996, disponiendo la cancelación de la anotación nº 4 del folio de matrícula inmobiliaria nº 340-32736, pues verificó que la señora M.C. demandó a C.M.A., «a sabiendas que tiempo atrás había fallecido».

Adujo la querellante que a pesar de que la referida providencia emanada de esta Corte, «ninguna disposición con referencia a los folios No. 340-53682, 340-75994 y 340-75995 ni a los actos y contratos que quedaron registrados en éstos», porque se produjeron con posterioridad a la actuación censurada, y pese a ello, mediante fallo estimatorio de la reivindicación fechado el 14 de julio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo «fincó su razonamiento» en que esos folios «deslindados del matriz, debían correr la misma suerte de la anotación No. 4 del folio de M.I. No. 340-32736», lo cual fue confirmado por el superior el 1º de octubre de 2018, incurriendo ambos falladores en «errores de apreciación probatoria».

Por lo anterior, solicitó el resguardo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello:

«[…] DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia fechada el 14 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ordinario nº 2008-262 seguido por H.P.M. contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia fechada 1 de octubre de 2018, proferida por la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo […]

ORDENAR al señor Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo que […] profiera nueva providencia de instancia en la que se haga una valoración correcta del acervo probatorio» (fls. 88 a 99).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 8 de abril de 2019, y ordenó notificar al extremo accionado para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de todas y cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario reivindicatorio nº 2008-00262-00 promovido por H.P.M., en nombre de la sucesión de la señora C.M.A. contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., que originó la presente acción de resguardo, afirmando que al interior de dicho proceso no se ha transgredido garantía constitucional alguna en lo que respecta al trámite de su competencia, siendo improcedente que se atribuya vulneración a ese despacho judicial, por lo que solicitó denegar la acción interpuesta. (fls. 114 y 115)

La Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo adujo que la decisión que se profirió en esa instancia, estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, tal como se puede percibir de los fundamentos jurídicos y fácticos allí plasmados. (fl. 134)

Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema tutelar en primer grado, en sentencia del 24 de abril de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas no guardaban anomalía que impusiera la salvaguardia deprecada, respecto a la vía procesal para obtener la anulación de las providencias que le fueron desfavorables, en tanto la exposición de motivos decisorios al efecto manifestados se fundaron en tópicos que regulan el preciso asunto abordado en el litigio.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de la entidad accionante la impugnó, sin exponer razón alguna de su desacuerdo.

  1. CONSIDERACIONES

La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo excepcional contra providencias judiciales es excepcional, lo que se extrae del contenido mismo del artículo 86 de la Carta Política, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para...

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