SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61207 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175538

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61207 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61207
Número de sentenciaSL1062-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL1062-2019

Radicación n.° 61207

Acta 10


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron JOAQUÍN NICANOR PAZ GALLARDO, P.A. URBANO, EVELIO RAMIRO DÍAZ TRUJILLO, M.N.C.H., SILVIO NAUSIL CADENA, OLARTE PASICHANA PUSIL, S.B.R.P., J.I.H.G., BERNARDO AGUSTÍN CAICEDO CAICEDO, y JORGE CEPEDA RIASCOS contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO –EMPOPASTO S.A. ESP.


Se reconoce personería a la doctora Olga Lucia Arango Alvarez, con Tarjeta Profesional No. 139.098 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte opositora, Empresa de Obras Sanitarias de Pasto EMPOPASTO, conforme al poder que obra a folios 56 al 110 de este cuaderno


I.ANTECEDENTES


Joaquín Nicanor Paz Gallardo, P.A.U., Evelio Ramiro Díaz Trujillo, M.N.C.H., Silvio Nausil Cadena, O.P.P., S.B.R.P., J.I.H.G., Bernardo Agustín Caicedo Caicedo, y J.C.R. llamaron a juicio la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto –EMPOPASTO S.A. ESP., con el fin de que se declare que entre cada uno de los demandantes y la demanda existió un contrato de trabajo a término indefinido; que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente desde el año 1996; como consecuencia de lo anterior, se condene a reconocer y pagar a cada accionante la pensión de jubilación convencional establecida en la cláusula 17 de la convención colectiva de 1996, al cumplir 23 años de servicios, sobre el 81% del último sueldo devengado; se pague a título de indemnización las sumas retroactivas de la prestación aquí reclamada, desde la fecha en que cumplieron el tiempo de servicio hasta que inicien a disfrutar su derecho; a la indexación sobre cada mesada pensional; y a las costas y agencias en derecho.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a laborar para la accionada, en calidad de trabajadores oficiales, que a la fecha de la presentación de esta demanda (22 de julio de 2010), continuaban vinculados y que contaban con más de 23 años de servicios a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto, así:



Trabajador

Inicio vínculo laboral

1

Joaquín Nicanor Paz Gallardo

13/08/1984

2

Pedro Antonio Urbano

9/05/1978

3

Evelio Ramiro Díaz Trujillo

2/03/1987

4

Maria Noralba Castellanos Holguín

18/05/1987

5

Silvio Nausil Cadena

1/07/1986

6

Olarte Pasichana Pusil

4/03/1985

7

Silvio Bernardo Rodriguez Paredes

5/08/1986

8

Jesús Ignacio Herrera García

14/02/1986

9

Bernardo Agustín Caicedo Caicedo

5/05/1986

10

Jorge Cepeda Riascos

25/02/1985


Señalaron que se encontraban afiliados al Sindicato de Trabajadores del Acueducto o Alcantarillado de Pasto –Sintraempopasto, el cual suscribió la convención colectiva de trabajo para el periodo 1996-1998 la que estableció una pensión de jubilación a los 20, 23, 24 y 25 años dependiendo de la fecha de vinculación a la empresa con relación al año 1995; que firmaron nueva convención para el periodo 1999-2002, y en su cláusula decima séptima acordaron:


La empresa jubilara a sus trabajadores sin límite de edad conforme a las escalas diferenciadoras de tiempo de servicios previstas en la convención suscrita entre 1996-1998 y los parágrafos que se adicionan y que a continuación se señalan:


a) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de cero meses hasta 6 años de servicio, se jubilaran con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador.

b) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de seis (6) hasta trece (13) años de servicio, se jubilaran con veintitrés (23) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador.


c) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de trece (13) hasta quince (15) años de servicio, se jubilaran con veinticuatro (24) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador.


d) Para aquellos trabajadores que a treinta y un (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) les falte de quince (15) hasta dieciocho (18) años de servicio, se jubilaran con veinticuatro (25) años de servicios continuos o discontinuos sin límite de edad, para lo cual se tendrá como base la respectiva fecha de ingreso del trabajador.


Narraron que también se incorporaron dos parágrafos, el primero donde se incrementó el tiempo de servicio de los literales b), c) y d) cinco años de servicios más, y el segundo, indicó que los trabajadores podían optar por solicitar su pensión de jubilación en los términos inicialmente pactados cuando sucediera algún evento de los allí previstos, como por ejemplo, el cambio de naturaleza de la entidad y la concesión de la planta de bombeo del rio B. que efectivamente ocurrieron, razón por la cual consideraron que tienen derecho a que se les conceda la pensión de jubilación con 20, 23, 24 y 25 años de servicios según la fecha de vinculación; y que realizaron la reclamación administrativa en el año 2009, peticionando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en aplicación del parágrafo II de la cláusula 17 de la convención colectiva vigente, la cual fue resulta de manera desfavorable por la entidad accionada. La demanda fue subsanada (f.° 285-289)

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que unos no le constaban por cuando la empresa se encontraba en proceso de recopilar los documentos solicitados para este fin, y por lo tanto los supuestos fácticos debían probarse; a otros señaló que eran apreciaciones subjetivas de la parte demandante, y finalmente argumentó que Empopasto S.A. ESP siempre ha sido una empresa de servicios públicos de carácter oficial y, por ende, su régimen laboral por regla general era de trabajadores oficiales y por excepción de empleados públicos


En su defensa argumentó que la convención colectiva perdió validez y eficacia con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, manteniendo su aplicación hasta la expiración del plazo inicial pactado. Propuso como excepciones la ausencia de derecho sustancial para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no enriquecimiento sin causa, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011 (f.° 630-650), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S.A. […], y los demandantes JOAQUÍN NICANOR PAZ GALLARDO, P.A. URBANO, EVELIO RAMIRO DÍAZ TRUJILLO, M.N.C.H., SILVIO NAUSIL CADENA, OLARTE PASICHANA PUSIL, S.B.R.P., J.I.H.G., BERNARDO AGUSTÍN CAICEDO CAICEDO, y J.C.R. […], existe contrato de trabajo a término indefinido que rige desde el 13 de agosto de 2007, 2 de marzo de 2010, 1° de julio de 2009, 4 de marzo de 2008, 5 de agosto de 2009, 14 de febrero de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de febrero de 2009, respectivamente, y aún se encuentra vigente.


SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO EMPOPASTO S.A. […], de las demás pretensiones incoadas por J.N.P.G., P.A. URBANO, EVELIO RAMIRO DÍAZ TRUJILLO, M.N.C.H., S.N.C., OLARTE PASICHANA PUSIL, SILVIO BERNARDO RODRIGUEZ PAREDES, J.I.H.G., B.A.C.C., y JORGE CEPEDA RIASCOS, por las motivaciones expuestas en esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes, fijándose con agencias en derecho en un cincuenta por cientos (50%) del salario mínimo legal vigente, que equivale a $267.800.oo para cada uno de los actores.


CUARTO: Si esta sentencia no fuese apelada CONSÚLTESE con el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 26 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, decidió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada a 21 de noviembre de 2011, proferida en el presente asunto por el Juez Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación, por los razonamientos expuestos en precedencia.


SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a favor de la entidad demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO S.A. ESP […] y a cargo de cada uno de los demandantes […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, verificar si era procedente la aplicación en favor de los demandantes de las prerrogativas pensionales consagradas en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002-2005, suscrita entre el sindicato de trabajadores y Empopasto S.A. ESP, pese a la prohibición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005.


Consideró como fundamento de su...

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