SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00268-01 del 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00268-01 del 23-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00268-01
Fecha23 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6289-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6289-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00268-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de abril de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas (2019-00268 y 2019-00281), promovidas por J.E.A.I. contra el Juzgado 3º Civil Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de esa urbe, la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda y L.G..

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado dejar sin efecto las providencias que decretaron el desistimiento tácito en sus acciones populares «porque [son] autos ilegal[es], que aun en firme no ata[n]».

Asimismo, pidió «al Procurador General de la Nación se pronuncie que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso…, e igualmente que consignara en derecho si cuando la tutelada decretó el desistimiento tácito… cometió una vía de hecho» (folios 1 y 3, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que las quejas se sustentan, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. L.G. instauró dos acciones populares contra Bancolombia S.A., bajo los radicados nº 2015-01287[1] y 2015-01386[2], respectivamente, cuyos conocimientos le correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira; peticiones coadyuvadas por J.E.A.I..

2.2. En el trámite de rigor, el estrado judicial, en aplicación del numeral 3° del artículo 317 del Código General del Proceso, requirió al gestor a fin de «realizar las gestiones necesarias tendientes a concretar la publicación al aviso informándole a la comunidad del trámite de la presente acción».

2.3. El 25 de junio de 2018, ante el incumplimiento a lo ordenado, el Juzgado terminó las acciones populares por desistimiento tácito, según lo dispuesto en el canon 317 del Estatuto Adjetivo Civil; determinaciones que mantuvo el 1º de agosto siguiente.

2.4. Por vía de tutela, se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones que terminaron, por desistimiento tácito, sus peticiones populares, pues, en su sentir, la norma aplicable es la Ley 472 de 1998, que no el Código General del Proceso.

2.5. Agregó que las providencias censuradas son ilegales, por lo que «aún en firme no ata[n]» al Juez; además que las acciones populares son de impulso oficioso, por lo que no había lugar a terminarlas por desistimiento tácito.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 3° Civil del Circuito de P. remitió copia escaneada de las actuaciones surtidas en las acciones populares cuestionadas (2015-01287 y 2015-01386); anotó que las diligencias las término por desistimiento tácito el 25 de junio de 2018, decisiones que mantuvo el 1º de agosto siguiente (folio 9, cuaderno 1).

2. La Alcaldía Municipal de P. refirió que es deber de la administración de justicia garantizar el debido proceso, así como el equilibrio de las partes y decidir en derecho (folio 10, cuaderno 1).

3. La Procuraduría Judicial II – 06 para Asuntos Civiles y Laborales refirió que la solicitud de amparo incumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto las decisiones cuestionadas data de junio de 2018; que si bien, en otros pronunciamientos, la terminación de las acciones populares por desistimiento tácito era razonable, dicha tesis varió con el precedente de noviembre de 2018 (folios 12 a 15, cuaderno 1).

4. La Procuraduría General de la Nación –Regional Risaralda- instó su desvinculación del resguardo, sostuvo que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folio 17, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo al considerar que incumplía con el requisito de inmediatez, pues los proveídos que mantuvieron las decisiones de terminar las acciones populares por desistimiento tácito datan de 1º de agosto de 2018.

Refirió que la acción de tutela está diseñada para proteger derechos fundamentales, no para resolver peticiones tales como que el J. o el Procurador Judicial rindan informes o certifiquen situaciones.

Finalmente, autorizó copia de todo lo actuado en la salvaguarda, a costa de actor (folios 25 a 28, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante solicitando se acceda a sus peticiones, pues la accionada «se a[lla]nó a sus pretensiones», en la medida en que no contestó la salvaguarda (folio 33, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de marras concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde...

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