SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00098-01 del 24-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842175683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002019-00098-01 del 24-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Enero 2020
Número de sentenciaSTC355-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122100002019-00098-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC355-2020

Radicación nº 76001-22-10-000-2019-00098-01

(Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte.

Se desata la impugnación formulada por el precursor contra el fallo de 10 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el resguardo de J.F.H.G. contra el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de esa capital, extensivo a las partes e intervinientes dentro del radicado nº 1991-04119.

ANTECEDENTES

1.- El actor denunció el quebranto del debido proceso, dignidad humana, igualdad y defensa, presuntamente conculcados por el querellado y, en consecuencia, pidió:

«- Se ampare el derecho al debido proceso […] nunca ha sido notificado de ningún proceso en [su] contra […] y de tal forma pueda participar en cada etapa del procedimiento […].

- Se ordene al Juzgado 14 de Familia que informe a los inquilinos que los cánones de arrendamiento [le] deben ser pagados a [él], toda vez que [es] dueño hasta se demuestre lo contrario […].

- Se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura al abogado WISBETH […]».

2.- En sustento narró que «ostent[a] la posesión desde hace 28 años» del inmueble ubicado en la calle 6 nº 1-01 «motivo por el cual h[a] arrendado a varios inquilinos apartaestudios y un local».

Manifestó que el 7 de noviembre de 2019 «se presentó la señora M.C. […] aduciendo ser la secuestre en el proceso de» sucesión de O.M.P. «sin presentar ningún documento que la acredite como tal […] amenazando a los inquilinos que si no pagaban los arriendos a un número de cuenta que ella les iba a suministrar serían desalojados».

Sostuvo que «ha realizado mejoras, los servicios públicos están a [su] nombre, los impuestos los [ha] pagado […] en ningún momento se [le] ha notificado de que exista proceso en [su] contra para reclamar este inmueble», además que «los contratos de arrendamiento fueron suscritos entre [el]» y los arrendatarios, por lo que la secuestre no puede reclamar los pagos.

3.- El Juez censurado remitió copia digital del expediente e hizo un recuento de las actuaciones de la lid, afirmando que «hasta la notificación de la acción de tutea que nos ocupa, el Despacho desconocía la existencia del accionante […] de quien se advierte no figura dentro de esta causa sucesoria como interesado» (fls. 47-49, C. 1).

M.C., auxiliar de la justicia se opuso a la prosperidad de la acción, pues «este no es el medio idóneo para hacer valer sus derechos, lo que tiene que hacer el señor accionante es vincularse ante el Juzgado […] ya que no ha querido acercarse para conocer de fondo la situación jurídica del bien […]» (fls. 93-96, Ib.).

El Juzgado Segundo de Familia informó que allí «se inició un proceso de sucesión del causante O.M. Parada […]» pero «fue remitido en el año 2014 a los Despachos de Descongestión […]» (fl. 66, Ibidem).

M.M.V., heredero interviniente, «solicitó […] no amparar los derechos […] pues existe otro medio idóneo a través de la justicia ordinaria para acudir y hacer valer sus pretensiones» (fls. 71-75, Ibid).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a-quo negó el auxilio porque advirtió que «no se observa vulneración alguna a derechos fundamentales del accionante […]» ya que «las actuaciones del juzgado accionado como las del secuestre se encuentran revestidas de legalidad […]».

Agregó que «frente a que se ordene la apertura de investigación disciplinaria […] se revela improcedente […] tales conductas debe el accionante ponerlas en conocimiento de la autoridad competente […]» (fls. 174-177, Id.).

El pretensor replicó insistiendo en los argumentos iniciales (fls. 179 y 180, I...)..

CONSIDERACIONES

1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio.

Ahora, si de cuestionar los actos desplegados en dicho contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un interés legítimo como resultado, por supuesto, del proceder del reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un menoscabo en sus prerrogativas fundamentales por la conducta del recriminado.

2.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del amparo al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la guarda no tiene vocación de...

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