SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62329 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62329 del 16-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente62329
Fecha16 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2984-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2984-2019

Radicación n.° 62329

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMESTIBLES LA ROSA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró A.P.G..

I. ANTECEDENTES

ALEJANDRO PINEDA GUZMÁN llamó a juicio a COMESTIBLES LA ROSA S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa; que en consecuencia, que se ordenara el reintegro y pago de los salarios, aumentos legales y convencionales, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, en razón a la falta de continuidad, desde el momento del despido hasta el día en que se haga efectivo el reinicio de labores.

En forma subsidiaria, que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, suma que debía ser indexada al momento de proferir la sentencia y a lo probado dentro del proceso, en virtud de las facultades ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en el municipio de Dosquebradas, desempeñándose como auxiliar de empaque, del 1° de septiembre de 2005 al 14 de septiembre de 2009, en que fue despedido; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre COMESTIBLES LA ROSA S. A. y el sindicato SINALTRAINAL, que consagraba derechos extralegales, como el procedimiento para despedir, la acción de reintegro y la indemnización por despido unilateral sin justa causa; que, conforme a ello, le fue violado el procedimiento de desvinculación, según lo establece la cláusula 11 de la misma y, por tanto, tenía derecho al reintegro; que el 16 de septiembre de 2009 apeló la notificación de despido, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 23 de mismo mes y año; que la empresa ha venido pactando, en los acuerdos colectivos de trabajo y laudos arbitrales, la continuidad de las prestaciones y derechos, según el artículo 58 del convenio de trabajo (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral del actor, que era beneficiario de la convención colectiva vigente para la época, la respuesta negativa al recurso de apelación interpuesto, y negó que el contrato hubiere finalizado sin justa causa.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de cumplimiento del procedimiento establecido, existencia de justa causa debidamente comprobada, buena fe y compensación (f.° 28 a 33 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, por sentencia del 24 de agosto de 2012 (f.° 131 a 146 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO/.- DECLÁRASE que entre A.P.G., como trabajador y COMESTIBLES LA ROSA S. A. - como empleador, existió un contrato de trabajo el cual se terminó unilateralmente sin justa causa por parte de la demandada.

SEGUNDO/.- CONDÉNASE a la empresa COMESTIBLES LA ROSA S. A., como empleadora a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia a favor de A.P.G., la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($2.416.604.oo) por concepto de indemnización por despido e indemnización.

TERCERO/.- ABSUÉLVASE a la demandada de demás pretensiones de la demanda.

CUARTO/.- PRÓSPERA resulta la excepción de cumplimiento del procedimiento establecido e impróspera la de “existencia de justa causa debidamente comprobada”, propuesta por COMESTIBLES LA ROSA S. A.

QUINTO/.- COSTAS […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 13 a 26 del cuaderno del Tribunal), modificó la providencia del a quo, así:

PRIMERO. MODIFICAR la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2012 proferida […] en el sentido de REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia y MODIFICAR el numeral QUINTO, en consecuencia,

a) DECLARAR ineficaz el despido del que fue objeto el demandante A.P.G., por parte de COMESTIBLES LA ROSA S. A.

b) ORDENAR el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando a uno de igual o mejor categoría, declarando que no existió solución de continuidad, durante el tiempo que transcurrió entre el despido y el reintegro.

c) CONDENAR al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y extra legales causadas en el interregno de tiempo comprendido entre el momento del despido y hasta el reintegro, así como también al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al que se encuentre afiliado el señor A.P.G. o al que se él elija; en caso el demandado deberá depositar las cotizaciones en la entidad que escoja, para lo cual infirmará a la demandante sobre la decisión adoptada.

d) COSTAS […].

SEGUNDO: CONFIRMAR e numeral PRIMERO de la sentencia recurrida.

TERCERO: COSTAS […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si se probó la existencia de la justa causa para despedir al trabajador y, en consecuencia, la procedencia del reintegro.

Citando las sentencias, sin radicado, CSJ SL, 11 oct. 1973 y CSJ SL, 17 jul. 1986, señaló que la carga de la prueba del despido con justa causa corresponde al empleador, quien no puede valerse simplemente de la enunciación de los hechos, sino brindar convencimiento sin lugar a dudas de su ocurrencia.

Afirmó, que del acervo probatorio se determinó que el actor incurrió en la prohibición del numeral 4° del artículo 60 del CST, consistente en faltar al trabajo sin razón, impedimento o permiso, dando lugar a la justa causa del numeral 6° del literal 7° del Decreto 2351 de 1965, como violación grave a las obligaciones del trabajador.

Aseguró, que en la diligencia de descargos de fecha 11 de septiembre de 2009 (f.° 41 a 43 del cuaderno principal), el actor aceptó haber faltado a laborar el día 7 de septiembre del mismo año, cuando se encontraba programado en un turno de 6 a. m. a 2 p. m., argumentando que «El día domingo vino un familiar por la tarde y nos colocamos a celebrar y a tomar y cuando me fijé ya estaba perdido y no era capaz de venir así a trabajar, así fue cuando el lunes no vine y el martes busqué a don E. para decirle porque no había venido y le dije por qué no había venido»; situación ratificada en el interrogatorio de parte (f.° 71, ibídem).

Transcribió la cláusula 11 del convenio colectivo de trabajo, la cual establece el procedimiento en caso de despido, de donde se desprende que, en forma previa, debe llamarse a descargos al trabajador, dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo conocimiento de la falta; que habiendo lugar a la terminación del contrato de trabajo, se le debe notificar dentro de los dos días siguientes y si el trabajador se muestra en desacuerdo con las razones, puede apelar dicha decisión ante el comité de reclamos, como efectivamente fue hecho.

Consideró, que el procedimiento fue violado por parte de la empresa porque el llamamiento a descargos y la notificación de la decisión de terminación del contrato de trabajo fueron pasados tres días y no dos como lo consagró la convención.

Resaltó, que la empresa demandada debió esperar a que el comité de reclamos se pronunciara sobre la apelación de la terminación del contrato, es decir, hasta el 23 de septiembre de 2009, quebrantando nuevamente lo preceptuado en la cláusula 11 del contrato colectivo, generando la inaplicación del mismo, conforme a su parágrafo o la ineficacia del despido, procediendo por ello a al reintegro del trabajador y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por COMESTIBLES LA ROSA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR