SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59540 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842176026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59540 del 19-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente59540
Fecha19 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL903-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL903-2019

Radicación n.° 59540

Acta 09

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.S.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

EVELYS SÁNCHEZ GÓMEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se declarara que: i) es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de vejez; iii) cotizó 767 semanas como «trabajadora dependiente» en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad; iv) que el promedio devengado en los últimos 10 años fue de $821.828.85 y v) la accionada no ha reconocido la prestación (f.° 3 a 9, cuaderno principal).

En consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de enero de 2008, así también de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 15 de abril de 2008 hasta que se realizara el pago de la prestación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, indicó que nació el 15 de enero de 1953, por lo que es la beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a través de su empleador Instituto Distrital de Tránsito y Transportes, Indistran en liquidación, efectuó cotizaciones obligatorias al ISS, desde el 1º de noviembre de 1992 hasta el 21 de octubre de 2004, esto es, 616 semanas, conforme lo acredita el certificado de información laboral, de salario base y mensual expedido por el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación; que cotizó, como trabajadora independiente, entre el 1º de diciembre de 2004 y el 3º de octubre de 2007, es decir 146 semanas; que en total aportó durante 762 semanas; que el 17 de enero de 2008, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se negó a través de Resolución n.° 001837 del 3 de febrero de 2009, pues certificó como servidora pública 9 años, 7 meses y 27 días, lo que equivale a 496 semanas cotizadas, sin cumplir los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 y cuando se estudió la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, consideró que tampoco reunió las exigencias, en tanto que no tenía cotizaciones al 1º de abril de 1994

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones de la misma. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la calidad de beneficiaria del régimen de transición, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y su negativa. Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho, carencia del derecho, compensación y prescripción (f.° 38 a 42, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2012 (f.° 50 CD y 60 ibídem), resolvió:

Primero: Ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que le reconozca a la demandante E.S.G. […] la pensión de vejez a que tiene derecho en cuantía equivalente al salario mínimo legal a partir del 15 de enero de 2008 aplicando los respectivos reajustes legales anuales.

Segundo: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la demandante E.S.G. […] la suma de veintiocho millones cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 28.477.633,33) correspondiente a las mesadas pensionales incluidas las adicionales de junio y noviembre que se paga en diciembre causadas en el lapso comprendida entre el 15 de enero de 2008 y el 31 de enero de 2012, lo anterior en los términos consignado en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: Autorizar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que los veintiocho millones cuatrocientos setenta y siete mil seiscientos treinta y tres, con treinta y tres centavos, a que alude el ítem que precede, descuente en el porcentaje que en derecho corresponde los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud pues ello obedece al principio de solidaridad que rige en el referido sistema.

Cuarto: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle, liquidarle y pagarle a la demandante E.S.G. […], en los términos del artículo 141 de la Ley 100 del 1993, intereses moratorios la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectuó el pago, respecto de las mesadas causadas, entre el 15 de enero y el mes de abril del 2008, a partir del 18 de mayo de 2008 y en adelante. Y respecto de las mesadas causadas desde mayo de 2008, mes a mes hasta que se efectúe el pago respectivo por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Quinto: Absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la súplica de la demanda alusiva al reconocimiento de indexación.

Sexto: Excepciones, dadas las resultas del juicio el despacho declara no probadas las propuestas frente a las condenas infligidas y frente a la absolución producida se considera revelado del estudio de las planteadas.

Séptimo: Costas serán a cargo de la entidad demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a través de decisión del 9 de agosto de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda (f.° 65 CD y 66, 9:32 min a 12:35 min, ibídem).

Para fundar su decisión, expuso:

[…] Debemos establecer desde cuando efectuó aportes al INSTITUTO DE SEGUROS la demandante, a fin de establecer si es con base en el Acuerdo 049 de 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en que ella puede tener derecho a su pensión de jubilación […].

Ahora, observando el expediente encuentra la Sala que la demandante fue afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solo desde noviembre de 1995, tal y como se rectifica en el certificado de información laboral visible a folios 14 y siguientes del expediente, y que no obedece a la realidad probatoria que se hallan efectuado aportes al ISS antes de este periodo, pues que si bien es cierto, el bono o la certificación que aparece en el expediente certifica que la demandante ingresó a laborar por lo que realizó aportes, desde el 25 de junio de 1992 al 30 de octubre del mismo año, estos aportes no los hizo a ISS sino a la Caja de Previsión Municipal, tal y como se reconoce incluso en la demanda y ahora en estos alegatos y en el mismo bono se certifica que la fecha en que entró en vigencia el seguro para este empleador fue el 30 de mayo de 1995, luego no podían haberse realizado aportes sin afiliación, tal y como señala la apoderada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no era posible hacer cobros coactivos de los aportes, porque no había afiliación, incluso porque no había entrado en ese momento la cobertura para ese empleador, luego le era imposible al ISS hacer cobro de estos aportes y en ese sentido también se reitera que no se trata de una mora o de un pago tardío de aportes sino que no se hicieron dada la falta de afiliación. Entonces si bien es cierto repetimos, que en el expediente se puede constatar que laboró la demandante desde el 92 para Indistran, también lo es, que a la fecha en que entró en vigencia el sistema de pensión para ese empleador lo fue el 30 de mayo de 1995 y como quiera que no se realizaron aportes al ISS antes de la vigencia de la Ley 100, no es el Acuerdo 049 del 90, el régimen anterior aplicable a la demandante, razón por la cual, el régimen anterior, se repite, no es este y no puede concederse una pensión con base en él dado esa falta de aportes antes de vigencia de entrada de la Ley 100, en este orden de ideas se revoca la sentencia proferida por el Juez de instancia y en su lugar se absuelve al ISS de todas ya cada una de las...

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