SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68518 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842176236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68518 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1065-2019
Número de expediente68518
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1065-2019

Radicación n.° 68518

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.C.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 30 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA GUAJIRA -COMFAGUAJIRA.

  1. ANTECEDENTES

G.A.C.A. llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar de la Guajira - Comfaguajira, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1° de noviembre de 1995 hasta el 21 de enero de 2009; que en consecuencia, se le condene al pago del auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas de servicios legal y extralegal, vacaciones, prima extralegal de vacaciones, bonificación por servicios, prima de antigüedad y prima de alimentación para el periodo comprendido entre el 27 de junio del año 2000 al 21 de enero de 2009; indemnización moratoria; aportes a seguridad social; indexación de las sumas deprecadas; las costas del proceso; y lo que resulte probado ultra o extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la Caja desde el 1º de noviembre de 1995 hasta el 26 de junio del año 2000 por medio de un contrato de trabajo a término fijo; que el 27 del último mes y año firmó con la demandada un contrato de prestación de servicios, el cual se prorrogó hasta el 21 de enero de 2009.

Indicó que se desempeñó como revisora fiscal de la entidad demandada, función que ejerció en forma personal y bajo subordinación de la asamblea general de afiliados y del consejo directivo de la Caja, cargo del cual tomó posesión ante la Superintendencia del Subsidio Familiar; y que su trabajo fue desarrollado en vigencia de los contratos de trabajo a término fijo y de prestación de servicios mencionados.

Narró que C. le suministró las instalaciones, elementos de apoyo logístico, capacitaciones, viáticos y gastos de viaje para que pudiera ejecutar su labor en cumplimiento del contrato de prestación de servicios. Igualmente, indicó que los salarios recibidos bajo la figura de honorarios fueron:

Señaló, que de su salario debía pagar la seguridad social y el 16% del IVA a partir de enero de 2001; que la Caja no le consignó ni canceló el auxilio de cesantía, los intereses sobre las cesantías, las primas legal y extralegal, las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, la prima de antigüedad y la prima de alimentación contempladas en el pacto colectivo.

Finalmente, dijo que la demandada terminó el contrato de prestación de servicios el 21 de enero de 2009 y que, pese a las reclamaciones realizadas, no le canceló las acreencias laborales que le adeudaba.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos a excepción del no pago de las vacaciones, dado que la demandante no tenía derecho porque no era trabajadora de la empresa.

En su defensa adujo que la demandante se vinculó por dos contratos de trabajo a término fijo a saber: el primero entre el 30 de octubre de 1995 y el 30 de junio de 1996; el segundo, «del 27 de junio de 1996» al 26 de junio de 2000, el cual finiquitó por vencimiento del plazo fijo pactado, decisión que le fue comunicada el 22 de mayo del último año. Agregó que según se observa en la comunicación del 6 de junio de 2000, suscrita por la demandante, desde un comienzo ella sabía que su nueva contratación sería externa, en cumplimiento de las normas expresas de la Superintendencia de Subsidio Familiar y que no sería empleada de la corporación.

Al efecto propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, declaró que entre las partes existió una relación laboral desde el 30 de octubre de 1995 al 26 de junio de 1996 y del 27 de junio de 1996 a 26 de junio del año 2000; y absolvió a la demandada de las pretensiones deprecadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si entre G.A.C.A. y Comfaguajira, en aplicación del principio de primacía de la realidad, existió una relación laboral desde el 27 de junio de 2000 hasta el 27 de junio de 2008, para lo cual debía establecer en cabeza de quién estaba la carga de la prueba respecto de la existencia del vínculo contractual en virtud del artículo 24 del CST.

Para resolver la controversia consideró pertinente abordar el estudio de la naturaleza jurídica de las cajas de compensación, la regulación normativa de la revisoría fiscal y el principio de primacía de la realidad.

Con relación a la naturaleza jurídica de las cajas de compensación familiar y a la actividad del revisor indicó que ellas cumplen funciones de seguridad social y están sometidas al control y vigilancia del Estado; que, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 21 de 1982, corresponde a la asamblea general de afiliados elegir al revisor fiscal, cuyo perfil está establecido en la Ley 43 de 1990. Agregó que a quien ejerce dicho cargo le corresponde, según el artículo 49 de aquella ley, realizar las siguientes funciones:

[…] i) asegurar que las operaciones de la caja se ejecuten de acuerdo con las decisiones de la asamblea general y el consejo directivo con las prescripciones de las leyes, el régimen orgánico del subsidio familiar y los estatutos; ii) dar oportuna cuenta por escrito a la asamblea general, al consejo directivo, al consejo administrativo y a la superintendencia de subsidio familiar según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la entidad y en el desarrollo de sus actividades; iii) colaborar con la superintendencia de subsidio familiar y rendir los informes generales periódicos y especiales; iv) inspección a los bienes e instalaciones de la caja y exigir las medidas que tiendan a su conservación, correcta y cabal prestación de servicios sociales; v) autorizar con su firma de inventarios balances y demás estados financieros; vi) convocar a la asamblea general y las reuniones extraordinaria y vii) las demás que señale la ley y los estatutos.

Dijo, que el hecho que el revisor fiscal sea designado por la asamblea general no quiere decir que se encuentre sometido a la voluntad de quien lo eligió, situación que vulneraría los principios rectores de «su función y de la fe pública».

Por otro lado, en cuanto al principio de primacía de la realidad, expresó que la ley laboral señala que, independientemente del nombre que las partes den al vínculo que las une, «si se configuran los elementos» señalados en el artículo 26 de la Constitución Política, debe entenderse que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, connotándose, además, que en aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, basta con que el trabajador demuestre la prestación personal del servicio para suponer que el vínculo fue de carácter laboral.

Adujo que la aplicación de la presunción apareja la inversión de la carga probatoria tendiente a desvirtuar que el vínculo que unió a las partes no fue laboral, argumento, además, esbozado por la actora, tanto en primera instancia como en la alzada.

Por lo anterior, hizo énfasis que en la contestación de la demanda (fos 172 a 188), la Caja reconoció que la actora procuró personalmente sus servicios como contratista independiente, mediante contrato de prestación de servicios profesionales. Agregó que uno de los signos distintivos de subordinación laboral es la facultad...

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