SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00529-01 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842176238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00529-01 del 29-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00529-01
Fecha29 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14713-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC14713-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00529-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 1 de octubre de 2019 emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda de D.R.D. contra los Juzgados Veintitrés, Veinticuatro de Familia, así como Segundo de la misma especialidad pero de Ejecución de Sentencias, todos de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, extensiva a los partícipes en las radicaciones nº 2019-00526 y 2011-00621.

ANTECEDENTES

1. El actor, fungiendo como agente oficioso de N.M.M. exigió el respeto del debido proceso y otros atributos, presuntamente conculcados por los querellados y, en consecuencia, «que se le ordene al Juzgado accionado que nombre en provisionalidad una curadora para la agenciada y, en caso de no ser viable tal petitoria, se exhorte a Colpensiones pagarle -por medio de una hermana- las mesadas pensionales retenidas a la interdicta».

Del sustrato fáctico se extrae que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá declaró a N.M.M. interdicta por discapacidad mental absoluta e invistió como curadora a su hermana B.N.M.M. (2 may. 2013); empero, esta última falleció el 3 de mayo de 2019 y su progenitora pereció algunos meses antes (18 dic. 2018).

En vista de tal situación, se entabló pleito de «designación curador» a fin de que se nombre a una persona que asista a N.M.M., pero el Juzgado Veinticuatro de Familia repelió el caso y lo pasó al V., quien -a su vez- lo envió al Segundo de Familia de Ejecución, estamento que generó conflicto de competencia y lo remitió al superior donde actualmente se encuentra a fin de ser asignado, lo que revela que la «discapacitada» está totalmente desprotegida al no tener quien la represente, tanto así que no ha podido volver a recaudar la mesada pensional que regularmente cobrada a través de B.N.M.M. (su hermana).

2. El «Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá» hizo saber que desde la expedición de la Ley 1996 de 2019 no es dable acumular interdicciones y que el asunto sobre el que versa la pugna está sub judice (folio 51 y vto., cuaderno 1).

Los demás implicados guardaron silencio.

3. El a quo desestimó el amparo porque avizoró que los estrados encartados no vulneraron ningún derecho y que, por tanto, es menester esperar a que se dirima el «conflicto de competencia» suscitado entre ellos, a fin de saber quién será el habilitado para impulsar la petitoria enfilada a favor de M.M.; ello aunado a que ninguna rogativa se ha formalizado ante Colpensiones con miras a que provea sobre los ítems que por este atajo se busca solventar, máxime cuando es claro que la «discapacitada» cuenta con el apoyo de su familia, lo que descarta la existencia de un «perjuicio irremediable» (folios 69 a 71, cuaderno 1).

4. Refutó el libelista insistiendo en sus argumentos iniciales (folios 73 a 77, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Visto el foco de la arremetida, en breve se aprecia que el veredicto confrontado debe permanecer incólume, ya que el debate planteado se subsume en la hipótesis de inviabilidad señalada en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del precepto 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que aún no se sabe a cuál de los estamentos criticados le corresponderá gestionar el juicio en el que se ansía obtener una salida igual a la que ahora se busca por este sendero residual.

Lo dicho porque es claro que en la «designación de guardador» con el que se aspira mantener a salvo los privilegios de N.M.M. está pendiente de ser solventado un «conflicto negativo de competencia» suscitado entre los diversos despachos involucrados (Juzgado Veinticuatro, Veintitrés de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias), lo que impide tomar partido sobre tal cuestión y anticipar el resultado de las pretensiones allí vertidas, so pena de invadir esferas ajenas. ...

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