SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02166-00 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842176247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02166-00 del 18-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02166-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9384-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9384-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02166-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Y.A.O.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y contradicción, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, se «[le] conceda recurrir a la casación de que trata el artículo 334… [d]el Código General del Proceso… por las probadas omisiones en cuanto a las publicaciones realizadas en la página de la Rama Judicial» y «se modifique numeral 4 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 para que permita recurrir a los recursos de ley sin necesidad de demostrar las condiciones de ser profesional del derecho» (folio 5, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. J. de la C.B.M. promovió juicio reivindicatorio contra Y.A.O.R., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el que dictó sentencia el 10 de mayo de 2018, la que tras ser apelada, fue revocada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que en fallo de 26 de abril de 2019 declaró que el demandante era titular del dominio sobre el predio objeto del proceso, le ordenó a la demandada la restitución del inmueble y condenó al pago de los frutos civiles y las mejoras.

2.2. Y.A.O.R. presentó escrito en el que solicitó que no se decretara el vencimiento de términos para presentar el recurso de casación, se le concediera dicho medio impugnaticio al no encontrarse de acuerdo con el pronunciamiento de segunda instancia y se decretara la nulidad de la ejecutoria.

2.3. El Tribunal acusado en proveído de 7 de junio de 2019 le advirtió que como no se encontraba en ninguna de las causales previstas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, ni tampoco estaba representada por apoderado, no le podía dar trámite al recurso allegado; y que incluso si aceptara que aquella estaba habilitada para actuar, el mismo era improcedente por extemporáneo, por lo que negaba lo solicitado y disponía que se remitieran las diligencias al despacho de origen.

2.4. Indicó la accionante que fue notificada indebidamente de los términos para presentar el recurso de casación de que trata el artículo 334 del Código General del Proceso; que si bien el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 señala que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado, se debe ampliar el artículo 28 ídem con el fin de que pueda recurrir sin necesidad de ser un profesional del derecho.

2.5. Señaló que se le dificultó la interposición del recurso porque no contaba con la representación debida por parte del abogado que contrató, quien a pesar de conocer su intención de proponerlo en el evento en el que el fallo del Tribunal fuera adverso a sus pretensiones, no lo hizo; que el lunes 29 de abril de 2019 se le comunicó a las partes que desde esa fecha contaban con cinco días para formular el referido medio impugnaticio, pero para que dicha decisión se hubiese fijado en secretaría a las 8 a.m. de dicha data, debió ser emitida el 28 de abril anterior o antes y simultáneamente en la página de la Rama Judicial, lo que no sucedió, en tanto que apareció allí registrado el 6 de mayo de los corrientes.

2.6. Adujo que la secretaría del Tribunal fijó el lapso para acudir a la casación del 29 de abril al 6 de mayo, cambiando de manera radical la forma como se publican los estados, pues el auto comenzó a correr términos el mismo día en que apareció el registro de la actuación, sin que haya claridad de que forma se hacía ni si tenían en cuenta los feriados; que el 7 de mayo se registró en el sistema de consulta de procesos que el 6 anterior se venció el tiempo para recurrir, data en la que radicó el memorial, en nombre propio, manifestando la vulneración del debido proceso, pues «los 5 días no corresponden en realidad a los días que pudo interponer el recurso», además de exponer las faltas cometidas por su abogado (folio 2, cuaderno 1).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La parte accionada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86...

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