SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60936 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842176495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60936 del 20-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente60936
Número de sentenciaSL504-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL504-2019

Radicación n.° 60936

Acta 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADOLFO VILLALBA ROMERO contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP. y LA NACIÓN –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA.



  1. ANTECEDENTES


Adolfo Villalba Romero, demandó a La Nación –Ministerio de Minas y Energía y a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. ESP, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y esta última sociedad, desde el 1 de diciembre de 1969 hasta el 5 de mayo de 1984; que mediante Escritura Pública n°. 2633 de 6 de julio de 1998, de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, operó la transferencia de activos de Electrificadora del Atlántico S.A. ESP a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que con fundamento en el principio de responsabilidad, el Estado Colombiano, debe responder por las acreencias laborales relacionadas con su pensión sanción, ante la liquidación definitiva de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP; y, que igualmente Electricaribe S.A. ESP, está obligada a asumir dicha prestación, por haber sustituido a aquella.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, a reconocer y pagarle en forma vitalicia la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 15 de septiembre de 2009, fecha en que cumplió 60 años de edad, debidamente indexada; y, las costas del proceso.


Para respaldar las anteriores peticiones, adujo que a través de la escritura pública de 6 de julio de 1988, se constituyó la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que mediante la n°. 2633 de 4 de agosto de la misma anualidad, operó la transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, a aquella y la sustitución patronal; que prestó sus servicios personales subordinados mediante contrato de trabajo de duración indefinida a la empresa sustituida, desde el 1 de diciembre de 1969 como trabajador oficial en el cargo de «SOBREESTANTE» en el que devengó como último salario promedio mensual $84.000; que fue objeto de despido injusto e ilegal, el 4 de mayo de 1984, pero que en la comunicación «DP 189-84», se le indicó que la desvinculación era a partir del 5 de ese mes y año.


Adicionó que nació el 15 de septiembre de 1949, por lo que tiene derecho a la pensión reclamada, a partir del mismo día y mes de 2009, cuando cumplió 60 años; que «siempre fue socio» del Sindicato de Trabajadores de las empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica «SINTRAENERGÍA»; que presentó reclamaciones a las demandadas el 30 de septiembre de 2009 y 14 de octubre del mismo año, la que fue respondida únicamente por la empleadora, el 19 de octubre de 2009 (f°. 1 a 6 del cuaderno principal).


La Nación – Ministerio de Minas y Energía, al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa alegó que no era responsable del manejo administrativo y financiero de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, ni de las empresas de servicios públicos liquidadas, y menos aún ejercía funciones relacionadas con la vinculación o desvinculación de los empleados, trabajadores, pago de pensiones o sustituciones pensionales.


En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que el proceso de venta de activos realizado por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP a E.d.C.S., fue resultado de la aplicación de la política de vinculación de capital privado, a las empresas de energía eléctrica adelantado por el gobierno en 1998, en aras de alcanzar una prestación eficiente del servicio en la región, lo que no significa que el gobierno representado por ese Ministerio y el Departamento Nacional de Planeación, hayan sido beneficiarios directos de la «negociación» entre las precedentemente citadas empresas; y aceptó además, la petición de reconocimiento de la pensión sanción del accionante, la cual fue respondida oportunamente el 26 de noviembre de 2009 con oficio 2009056739; respecto a los demás hechos, manifestó que no le constaban.


Presentó como excepción previa y de mérito la de «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA» y como de fondo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f°. 302 a 313 del cuaderno principal).


Por su parte, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., también se opuso al éxito de las pretensiones del demandante.


Respecto a los hechos, admitió la fecha de constitución de la sociedad mediante instrumento público y la reclamación presentada por el actor el 30 de septiembre de 2009, al igual que su respuesta el 19 de octubre de ese año; en cuanto a las restantes afirmaciones, señaló que no afirmaba ni negaba en tanto se trataba de «asuntos...

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