SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65363 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842177016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65363 del 29-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente65363
Número de sentenciaSL1887-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Mayo 2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1887-2019

Radicación n.° 65363

Acta 16


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIONILDE RAMÍREZ SUÁREZ, en calidad de curadora de MANUEL VICENTE RAMÍREZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UGPP.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente (fls. 2-8) llamó a juicio al Fondo mencionado, con el fin de obtener la sustitución pensional a favor de Manuel Vicente Ramírez, en su condición de hijo del pensionado F.R., a partir del 12 de abril de 2009, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Informó que según Resolución 384 del 28 de febrero de 1955, F.R. percibía una pensión de jubilación vitalicia y que con ocasión de su deceso, el 3 de diciembre de 1971, su cónyuge C.M. lo sustituyó en la prestación, hasta cuando falleció, el 24 de octubre de 2005. Añadió que Manuel Vicente Ramírez, hijo de F. y C., nació el 20 de enero de 1948 y padece «desde los albores de 1970 una grave enfermedad mental», denominada «Esquizofrenia indiferenciada de etiología multifactorial», de suerte que siempre dependió de sus padres.


El fondo (fls. 37-41) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, ausencia de requisitos al momento de la muerte del causante, prescripción, falta de título y causa, y buena fe.

Admitió la condición de pensionado de F.R., así como la sustitución de la prestación en cabeza de su cónyuge sobreviviente. Invitó a demostrar el vínculo del demandante con el causante, su estado de salud y la dependencia.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de marzo de 2013 (fls. 240-246), absolvió de todas las pretensiones, con costas a cargo de la «demandada».

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 6-15 cdno. de segunda instancia), por medio de la cual, el Tribunal confirmó la del a quo, sin costas para los litigantes.


En razón a que el pensionado falleció el 3 de diciembre de 1971, dedujo que el litigio debía estudiarse a la luz del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 20 del Decreto 434 de 1971, que reprodujo. Bajo ese parámetro, asentó que «la condición de inválido» aducida por el demandante, debía verificarse «a la luz de lo establecido en el artículo 5 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 61 del Decreto 1848 de 1969»; de acuerdo con la última disposición, recordó que se considera inválido a quien:


[…] por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido un porcentaje no inferior al (…) (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.


Se detuvo en el dictamen de 8 de mayo de 2006, emitido por el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral y origen de «MEDILPSO E.A.T(fl. 45), que registró «una pérdida de la capacidad laboral del accionante equivalente al 68.40% por ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA – ENFERMEDAD MENTAL- estructurada el 28 de septiembre de 2005». También, reparó en el proferido el 7 de enero de 2011 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (fls. 67-71), que reportó «un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del accionante equivalente al 68.20% por TRANSTORNO PSICÓTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRÉNICO estructurado el 13 de diciembre de 2005».


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