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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55832 del 29-01-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente55832
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP157-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP157-2020

Radicación 55832

Acta No. 17

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

La Sala se pronuncia de oficio en sede de casación acerca de la eventual violación de la garantía de la legalidad de la pena predicable de procesado A.F.A.B., en relación con el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por los cuales fue condenado mediante sentencia del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, confirmada el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hacia las nueve de la noche del 1° de abril de 2016, cuando los señores F.E., J.A., D.M.O. y F.B. departían en la bodega ubicada en la carrera 12-B 56 - 37 de Cali, tres sujetos provistos con armas de fuego ingresaron allí y tras amenazarlos se apoderaron de sus pertenencias, entre ellas, una motocicleta Yamaha 660 XT de placas EHN-56B, abandonando el lugar, luego de realizar un disparo con un arma.

Dadas las labores investigativas, ante el registro fílmico de las cámaras de seguridad del lugar, el retrato hablado y reconocimiento fotográfico hecho por una de las víctimas, se logró individualizar a A.F.A.B., alias “Pan de quinientos”.

El 25 de mayo de 2016 ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se llevó cabo la audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de AMUS BUSTOS —previamente ordenada por un juez homólogo—. Seguidamente la Fiscalía le formuló imputación por el ilícito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. El imputado no aceptó los cargos y por pedido del ente investigador fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural.

El 20 de septiembre de 2016 fue presentado escrito de acusación por los citados ilícitos, de conformidad con los artículos 239; 240, inciso 1°; y 241, numeral 10°, del Código Penal, cumpliéndose el 14 de diciembre de 2016 la respectiva audiencia de formulación en el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali.

En ese mismo despacho judicial se adelantaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio por los delitos objeto de acusación, decisión que se materializó en sentencia de 1° de noviembre de 2017 al imponerle a AMUS BUSTOS las penas de ciento noventa y dos (192) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como privación del derecho de tenencia y porte de armas por el lapso de quince (15) años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de 20 de febrero de 2019 confirmó la condena.

Contra esa decisión el defensor presentó demanda de casación y la Corte a través de providencia de 4 de diciembre de 2019 no la admitió, pero dispuso que, una vez surtido el trámite del mecanismo de insistencia, retornara el proceso al despacho a fin de proveer de oficio acerca de la posible vulneración de las garantías fundamentales del incriminado en lo atinente a la determinación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala advierte que el juez de primer grado no tuvo en cuenta el sistema de cuartos punitivos cuando fijó en quince (15) años la sanción accesoria de la privación del derecho a tenencia o porte de armas.

En diversos pronunciamientos[1] la Corporación ha señalado que el desconocimiento del sistema de cuartos en la tasación punitiva —previsto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000—, aun tratándose de las sanciones accesorias, constituye una afrenta a las garantías judiciales ya que hace parte del principio de estricta legalidad en el proceso de dosificación de la pena.

Aquí el juzgador en el proceso de dosificación punitiva por razón del delito contra el patrimonio económico ubicado en el primer cuarto punitivo (144 a 192 meses) al no haber sido predicadas circunstancias de mayor punibilidad, fijó en ciento sesenta meses (160) meses la prisión (con un ajuste del 33.33 %), seguidamente por el ilícito concurrente contra la seguridad pública le adicionó treinta dos (32)meses, para determinarla en total en 192 meses de prisión, mismo lapso que estableció para la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en tanto que para la de privación del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego la fijó en quince (15) años.

Es en la cuantificación de ésta última sanción accesoria en que se configuró un yerro al superar el marco legal, error inadvertido por el Tribunal y que impone a la Corte corregirlo dado que se constituye en una violación al principio de legalidad de la...

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