SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65089 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842177638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65089 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL320-2019
Fecha13 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65089
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL320-2019

Radicación n.° 65089

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMENZA PINZÓN ARGUMERO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor CHRISTIAN IGNACIO CALDERÓN PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante en la calidad en mención, convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se declare que el señor J.I.C.R. estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS; que se encontraba amparado por la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993; que en vida cotizó más de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez y que dado su fallecimiento, a ella, en condición de compañera permanente y en representación de su hijo menor Christian Ignacio Calderón Pinzón, les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


Como consecuencia de tales declaraciones, pretende que se impartan condenas a su favor ordenando el pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente y en representación de su hijo menor, a partir del 14 de diciembre de 2009, incluidas las mesadas adicionales; que así mismo, se le cancele lo correspondiente a las «mesadas causadas y no percibidas incluyendo las mesadas adicionales a partir del 19 de noviembre de 2001 día siguiente aquel en que el causante dejó de aportar al ISS para el sistema general de pensiones y hasta el 13 de diciembre de 2009».


Por último, pidió la indexación de las sumas a las que fuere condenado el ISS, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su compañero permanente, J.I.C.R., nació el 28 de diciembre de 1938 y falleció el 14 de diciembre de 2009; que estuvo vinculado como trabajador oficial a la Empresa de Licores de Cundinamarca hasta el 18 de noviembre de 2001; que se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida del ISS y aportó para el riesgo de pensión hasta la citada fecha.


Relató que el causante laboró en las siguientes entidades así: i) Asamblea de Cundinamarca, desde el 21 de mayo al 30 de mayo de 1969, y del 1° de octubre de 1969 al 30 de noviembre de esa misma anualidad, por un total de 70 días; ii) Ministerio de Educación Nacional, desde el 1° de marzo al 7 de noviembre de 1974, lo que equivale a 247 días; iii) Senado de la República, desde el 10 de octubre de 1975 al 30 de junio de 1976, y del 15 de junio de 1983 al 1° de abril de 1984, esto es, por 548 días; iv) Departamento de Cundinamarca, del 26 de junio de 1991 al 30 de junio de 1992, para un total de 330 días; y v) Empresa de Licores de Cundinamarca, del 17 de diciembre de 1992 al 30 de marzo de 1996, tiempo que equivale a 1.184 días. Aseguró que durante las anteriores vinculaciones laborales se efectuaron los aportes a pensiones ordenados en la ley y con posterioridad a esos tiempos, cotizó al ISS un total de 3.612 días.


Aseguró que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el señor C.R. contaba con más de 40 años de edad; cotizó más de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para pensionarse; que su ingreso base de cotización «durante el tiempo que le hacía falta para la pensión fue variable teniendo como último IBL $1.645.108»; y que el afiliado el 13 de noviembre de 2009, le presentó al ISS una solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.


Aseveró que convivió por más de 24 años en forma permanente y hasta la fecha de su fallecimiento con el señor J.I.C.R. y que producto de esa unión se procrearon tres hijos, L.T., L.F. y Christian Ignacio Calderón Pinzón; que en calidad de compañera permanente y en representación de su hijo menor Christian Ignacio, el 30 de agosto de 2010, le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que estos dependían económicamente del causante, petición que fue negada a través de la Resolución 004407 del 15 de febrero de 2011, decisión que se mantuvo a pesar de la interposición de los recursos de ley .


Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados y dijo que no le constaban los relacionados con la convivencia que la demandante afirma sostuvo con el causante, así como tampoco, que «durante las vinculaciones señaladas [su empleador] efectuó los aportes establecidos en la ley para pensiones».


En su defensa, precisó que la negativa al reconocimiento del derecho pretendido obedeció a que no se encontró prueba suficiente que demostrara la dependencia económica con el causante y, por ello, no era posible otorgar la pensión pretendida.


Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, «prescripción y caducidad», cobro de lo debido, buena fe, «falta de causa y titulo de los derechos reclamados» e «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales. Buena fe del ISS».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 30 de enero de 2012, en el que absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de primer grado a la parte demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

El Tribunal conforme con lo alegado en el recurso de apelación estudió dos temas, así: i) el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, y ii) la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 797 de 2003.


Previo a abordar el estudio de la alzada, estableció que eran hechos indiscutidos los siguientes: i) que el causante I.C.R. nació el 28 de diciembre de 1938; ii) que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; iii) que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 1998 y, iv) que falleció el 14 de diciembre de 2009.


Respecto del tiempo de servicios que éste reunió, tanto en el sector público como el cotizado al ISS, la colegiatura consideró:


El causante prestó servicios públicos así, según consta a folio 26 al 39 del expediente:


21-05-1969 a 30-05-1969, aportados a la caja de C..

01-10-1969 a 30-11-1969, aportados a la caja C..

01-03-1974 a 07-11-1974, aportados a Cajanal.

10-10-1975 a 30-06-1976, aportados a Cajanal.

15-06-1983 a 01-04-1984, aportados a Cajanal.

26-06-1991 a 30-06-1992, aportados a Caprecundi.

17-12-1992 a 30-03-1996, aportados al Fondo de pensiones públicas de Cundinamarca.


Acumulando en el sector público, según lo afirma el ISS en la Resolución 4407 de 2011, 2.444 días, equivalentes a 349,14 semanas. El accionante, además, hizo aportes a pensiones al Instituto de los Seguros Sociales por 521 semanas, conforme se indicó en la Resolución 02052 del 12 de junio de 2012; y si tenemos en cuenta solo lo aportado al ISS entre el 28 de diciembre de 1978 y el mismo día y mes del año 1988 (sic), que fue la fecha de fallecimiento del causante, solamente alcanzó a acumular de los aportes al ISS, 420,13 semanas, total de aportes sumados sector público y sector ISS, 870,14 semanas cotizadas.


  1. Pensión de vejez


El juez plural asumió el estudio de la pensión de vejez a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Dijo entonces el juzgador que por estar cobijado el causante por el citado beneficio, el derecho pensional reclamado podía ser otorgado conforme al Acuerdo 049 de 1990, pero conservando únicamente los requisitos de dicho régimen anterior, frente a la edad, tiempo de servicios o monto de la pensión.


Explicó que el artículo 12 del mencionado Acuerdo 049 de 1990 establece como requisitos para la pensión de vejez, la edad, para el caso de los hombres, 60 años , además, 1.000 semanas cotizadas al ISS en cualquier época o, en su defecto, 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero que en este caso el fallecido no reunía dichas exigencias para haber dejado causado el derecho a la prestación, ello por cuanto llegó a los 60 años de edad el 28 de diciembre de 1998 y acumuló un total de 521 semanas efectivamente cotizadas al ISS, de las cuales, sólo 420.13 se aportaron entre el 28 de diciembre de 1978 y el mismo día y mes de 1998, esto es, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.


Puntualizó que frente a lo solicitado por la apelante, consistente en que «para efecto de la aplicación del régimen de pensión establecido en el Acuerdo 049 de 1990, se le tenga en cuenta el tiempo cotizado tanto al ISS como en el sector público», la Sala de Casación Laboral de la Corte ya se había pronunciado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694, oportunidad en la que se dejó dicho, que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR