SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00093-02 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842177654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00093-02 del 15-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10858-2019
Fecha15 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1700122130002019-00093-02



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC10858-2019

Radicación n° 17001-22-13-000-2019-00093-02

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de julio de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Pérez Escarraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y «doble instancia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «declarar la nulidad o la ilegalidad de la sentencia… de fecha 28 de marzo de 2019…».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Saida Disella Cardona Castro, S.P.M., quien obró en nombre propio y en representación de su hijo J.D.V.M., promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra Martha Pérez Escarraga, que fue desestimada con sentencia del 6 de septiembre de 2018.


2.2. Contra esa decisión la parte demandante interpuso apelación, siendo revocada por el juzgado accionado, a través de providencia del 29 de marzo de los corrientes, para en su lugar, acceder a las pretensiones.


2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad quem criticado hizo «manifestaciones que no fueron objeto de alzada e inconformismo…», puesto que su antagonista al momento de sustentar la alzada, adujo circunstancias que no planteó en los reparos concretos que formuló cuando formuló el recurso, por lo que no podían ser tenidos en cuenta, conforme lo dispone el artículo 322 del Código General del Proceso; y que la decisión criticada incurre «en la violación del artículo 281 de la misma obra…, al no guardar consonancia… entre los hechos y las pretensiones (que en esta instancia corresponden a los reparos concretos…)».


2.4. Agregó que «no es aceptable… que en su análisis la sentenciadora de alzada se convierta en perito, para indicar que con base en fotos obrantes, la demandada poseía buena visibilidad, que no observó un pare que está en duda, cuando esto no está probado, cuando existen vacíos probatorios que… le correspondía probar a la demandante…».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá destacó que «el trámite que… ha impartido se encuentra rituado de manera estricta con las reglas contenidas en el Código General del Proceso…, sin que se hubiesen vulnerado… derechos fundamentales….».


2. Saida Disella Cardona Castro y S.P.M., a través de apoderado judicial, respondieron la demanda de tutela y defendieron la legalidad de la actuación del estrado querellado.


3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá resaltó que «partiendo de los motivos de impugnación…, profirió la decisión [atacada], analizando los medios de prueba aportados… y aplicando las normas que rigen la responsabilidad civil».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó la salvaguarda, toda vez que «si el tema sometido a juicio de la segunda instancia fue la valoración probatoria hecha por la primera, en modo alguno puede predicarse de aquella extralimitación de las facultades que le eran propias conforme el artículo 322 del C. G. P. por acudir a la totalidad de pruebas arrimadas, menos aún si tampoco emerge variada la causa petendi…».



Adicionó que la oficina judicial enjuiciada apreció «la totalidad de los medios suasorios y en ellos se basó la decisión que, independientemente que se comparta o no…, luce suficientemente motivada y da respuesta al problema jurídico planteado…».



LA IMPUGNACIÓN


La promotora del resguardo destacó que el fallo constitucional de primera instancia «no se ajusta a la realidad procesal y sustancial traída colación». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que el ad quem excedió los límites de su competencia, toda vez que resolvió sobre aspectos que no fueron planteados en los reparos concretos esgrimidos al formular la apelación y a criticar la valoración probatoria que sustentó la sentencia criticada.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que su promotora cuestionó: (i) que el ad quem criticado excedió los límites de su competencia, pues resolvió sobre aspectos que no fueron esgrimidos como reparos concretos al formular la alzada, por lo que no podían ser tenidos en cuenta, sin...

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