SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02634-00 del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842177982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02634-00 del 20-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02634-00
Número de sentenciaSTC12781-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC12781-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-02634-00

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, decide la Corte la tutela de Ana Ofelia Arango Posada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el reivindicatorio con radicado nº 008-2015-003378-00-01.


ANTECEDENTES


1. Obrando en nombre propio, la precursora sostuvo que le trasgredieron las prerrogativas al «debido proceso, debido acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y al mínimo vital» y, en consecuencia, pidió que se declare la pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso y se devuelva el expediente con el consecuente informe al Consejo Superior de la Judicatura.


De manera subsidiaria reclamó que «se ordene revocar el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en audiencia de 31 de julio de 2019 (…), mediante el cual se negó darle trámite al medio de impugnación disponible (…) y se conceda el mismo.

2. Para ello adujo que la Compañía de Inversiones y Comercio S.A.S. instauró en su contra el juicio de la referencia, en el que enterada (2 jun. 2016), reconvino en pertenencia (13 oct. 2016), noticiada al curador ad litem el 12 de mayo de 2017.


El 21 de febrero de 2018, el juzgado prorrogó por seis meses el término para definir el asunto, que correrían a partir del 12 de mayo hasta el 12 de noviembre de 2018 (fl. 83). .


Luego, dictó sentencia desestimatoria de sus intereses (31 may. 2018), apeló y el Tribunal fijó para el 22 de julio de 2019 la «audiencia de sustentación y fallo», pero no se celebró porque su apoderado renunció, señalándose como nueva fecha el día 31 siguiente.


Dos días antes, su nuevo abogado, mediante incidente, solicitó «la nulidad de pleno derecho de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso», rechazada de plano porque «(…) hasta no agotar la sentencia de segunda instancia, el incidente debe proponerse siempre en audiencia», lo que obedeció y en la «audiencia» programada insistió sin éxito, en razón a que «la nulidad prevista en el artículo 121 de la ley 1564 de 2012 es saneable y, que por lo tanto, debió ser alegada en el momento de su ocurrencia», resolución contra la que formuló apelación», también «rechazada» porque «contras la decisiones de segunda instancia no procede el recurso de apelación», «desatendiendo el parágrafo del artículo 318 del C.G.P.», desatendiendo su obligación.


En la misma data (31 jul.) continuó la diligencia y resolvió «dictar sentencia escritural», sin embargo anunció el «sentido del fallo confirmatorio»; señaló que el inmueble que pretende usucapir le provee su sustento familiar y personal, de él dependen de manera exclusiva los ingresos a través de la explotación económica de un parqueadero que allí funciona.


2. La Magistratura cuestionada resistió los anhelos y dijo que «frente a la decisión de rechazar el recursos de apelación indebidamente interpuesto, nada dijo o reparó el apoderado judicial de la demandada inicial; circunstancia ésta que dio paso a que se agotaran las etapas subsiguientes de la audiencia, como lo fue la sustentación del recurso (…)».


La Compañía de Inversiones y Comercio S.AS., se opuso a las pretensiones y aportó copia del auto de 21 de febrero de 2018 mediante el cual el juez de primer grado «prorrogó» el término dispuesto en el inciso primero del art. 121 del Código General del Proceso «por seis meses».

CONSIDERACIONES


1.- Ana Ofelia Arango Posada a través de este escenario busca, se decrete la «pérdida automática de competencia», porque en su sentir se desconoció el plazo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso para definir la primera instancia y que el Tribunal diligencie la opugnación propuesta.


2.- Delanteramente se observa la inviabilidad del amparo ya que luego de verificar lo rituado en el «proceso reivindicatorio con demanda de reconvención nº 2015-00378», se observa la inexistencia de una «conducta» reprochable en los funcionarios fustigados, como quiera que el pleito se impulsó acorde con lo dispuesto por el legislador, tal como dan cuenta los diversos pronunciamientos registrados.


Es así como presentada la demanda reivindicatoria (14 jul. 2015), fue inadmitida (6 ag.); luego de subsanada, el 11 de noviembre del mismo año se «admitió el libelo», notificando a la convocada el 2 de junio de 2016, que reconvino en pertenencia (8 ag. 2016), por lo que, de conformidad con el artículo 371 del C.G.P. y hallarse en la misma etapa procesal, el servidor encartado dispuso que ambos juicios se sustanciaran conjuntamente.


Noticiada de la «reconvención» la compañía Inversiones y Comercio S.A.S., propuso «reposición», resuelto el 11 de noviembre de 2016; en firme la determinación, prosiguió el diligenciamiento conforme el artículo 375 del C.G.P., y se notificó a la curadora ad litem (12 may. 2017).


Posteriormente, se corrió traslado de excepciones (10 ag. 2017) y se señaló fecha y hora para audiencia y/o diligencia (8 nov.).


El estrado censurado en acatamiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 121 adjetivo, prorrogó el término para resolver el litigio (21 feb. 2018); frente a ello no se esgrimió ningún ataque según se verifica en la página web de la Rama Judicial.


Significa lo anterior, que radicado el escrito introductorio en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose decretado pruebas para la entrada en vigencia del Código General del Proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 625 de la última de tales codificaciones, el tránsito de legislación solo se verificaría «a partir del auto que decrete pruebas», que en el sub lite, según se deduce del récord del proceso, ocurrió el 8 de noviembre de 2017.


Así entonces, para cuando el fallador extendió el plazo para proferir sentencia (21 feb. 2018), se encontraba dentro del período fijado por el legislador, por lo que, como ya se advirtió, no hubo ninguna infracción de su parte.


Se suma a lo dicho, la conducta silente de la quejosa, quien como antes se dijo, no reprochó el auto por medio del cual «se prorrogó el término para fallar».


3.- Ahora bien, lo suplicado subsidiariamente por la promotora en el sentido que se disponga que el Tribunal de Cali impulse la alzada propuesta en la vista pública de 31 de julio del año que avanza, contra «el rechazo de la nulidad por pérdida automática de competencia», tampoco tiene vocación de prosperidad, dada la intrascendencia constitucional del pedimento frente a lo aducido en el párrafo precedente.


En otras palabras, descartada la invalidez de la actividad desplegada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, ninguna eficacia tiene el incidente tendiente a su reconocimiento.


4.- Por lo dicho en precedencia el auxilio solicitado no sale avante.



DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el ruego deprecado.


C. lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE




OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO




LUIS ALONSO RICO PUERTA




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
































SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02634-00

Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

En el presente caso, mayoritariamente se consideró que había lugar a negar el amparo en el que se reclamó la pérdida de competencia por superarse el plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia, al estimar que el mismo no se encontraba vencido, no obstante lo cual,, estimó que la supuesta irregularidad alegada quedó convalidada con el proferimiento de los fallos en las respectivas instancias, conforme paso a exponer:

1. Del carácter saneable de la nulidad invocada.

1.1. En reiteración y desarrollo de las consideraciones que, con ponencia del suscrito, la Sala mayoritariamente hizo suyas (CSJ STC21350-2017, 14 dic.), es preciso reconocer la contundencia del inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, cuando señala que «será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido

competencia para emitir la respectiva providencia».

De esta forma, el legislador dio continuidad a la política procesal inicialmente vertida en el canon 9° de la Ley 1395 de 2010 -modificatorio del precepto 124 del Código de Procedimiento Civil-, insistiendo en establecer un referente preciso para la duración de las instancias, ante cuya...

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