SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61132 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842178094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61132 del 19-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente61132
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL907-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL907-2019

Radicación n.° 61132

Acta 09


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró T.R.A.A..


  1. ANTECEDENTES


TITO RAFAEL ALMANZA ARTUZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE, con el fin que se la condenara: i) a la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, primas y vacaciones), por no haber incluido todos los factores salariales, devengados en el último año de servicios; ii) al reajuste de la pensión de jubilación, a partir del 1º de septiembre de 2007; iii) al reconocimiento de salarios moratorios desde la misma fecha antes dicha, hasta cuando se cancelara la diferencia de cesantía; iv) al pago de la indemnización por despido injusto; v) la indexación de la diferencia de la mesada pensional y de la indemnización mencionada, más las costas procesales.


Como fundamento de sus peticiones, afirmó que trabajó para ELECTRICARIBE, desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 31 de agosto de 2007, cuando fue despedido bajo el supuesto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; que comenzó a disfrutar de dicha prestación, a partir del 1º de septiembre de ese mismo año; que desde el 14 de junio de 2005, ejercía el cargo de inspector de servicio técnico I, con un salario de $989.609, el cual era inferior al devengado por R.B., quien tenía el mismo cargo, jornada y funciones; que al momento de liquidar las prestaciones sociales no se incluyó el subsidio de transporte intermunicipal, ni el auxilio de alimentación; que al no habérsele pagado el verdadero salario asignado al cargo y de la no inclusión de todos los factores salariales para liquidar la cesantía final, se incurrió en equivocada liquidación por parte de la empresa, razón por la cual su pensión de jubilación quedó por debajo del monto correspondiente.


Dijo, que su pensión debió liquidarse con el 75 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, de acuerdo con los artículos 2º de la CCT 1983-1985 y 105 de la vigente 1998-1999; que, sin embargo, la demandada la tasó en $1.107.298, siendo que el salario devengado durante el último año de servicio $1.535.387, sin incluir el subsidio de transporte intermunicipal, el de alimentación y el verdadero salario básico dejado de calcular para la liquidación final (f.º 1 a 5, cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que la terminación del contrato del demandante se dio legalmente por reconocimiento de la pensión de jubilación; que se liquidaron sus prestaciones teniendo en cuenta todos los factores salariales, según la ley y la convención; que la pensión del actor está regida por el acuerdo colectivo del 5 de mayo 2006.


En se defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal oportuno y compensación. (f.º 238 a 245 ibídem)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de mayo de 2012 (f.° 431 a 439 ibídem), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., a cancelarle a TITO RAFAEL ALMANZA ARTUZ, la suma de $5.834.559.00., por concepto de reajuste de prestaciones sociales.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P, a reajustar la pensión en cuantía de $1.169.377.00 a partir de la fecha del reconocimiento y de conformidad a la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., de los demás cargos de la demanda seguida en su contra por el señor TITO RAFAEL ALMANZA ARTUZ.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida (negrilla del texto original).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la sentencia, del 29 de febrero de 2012 (f.º 474 a 481 ibídem), decidió:


1.- Confirmar los numerales uno y dos de la sentencia impugnada


2.- Condenar a la demandada ELECTRICARIBE S. A. a pagar por concepto de indemnización por despido injusto a favor del demandante TITO RAFAEL ALMANZA ARTUZ, la suma de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($80.329.534), tal como estableció en la parte considerativa de esta decisión.


3.- Condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales equivalente a $51.179 hasta 24 meses. A partir de allí intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del mes 25 hasta cuando el pago se verifique.


4.- Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada.




Como problema jurídico a resolver, abordó la inclusión del auxilio de transporte intermunicipal en la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación del demandante, concepto por el cual se condenó en la primera instancia.


Luego, afirmó que cuando el artículo 49 de la CCT de 1998-1999, estableció en su inciso segundo que el mismo «sustituye el auxilio legal de transporte y exonera a la empresa de prestar este servicio a los citados trabajadores», debía tenerse en cuenta «para liquidar las prestaciones sociales de conformidad con lo planteado por el artículo 7 de la ley 1º de 1963». Además, en los reportes de nómina del actor, correspondientes a 2005, se observa que fue incluido el rubro de auxilio por trasporte intermunicipal, pero no fue tenido en cuenta en la liquidación definitiva.


Respecto de los factores salariales a incluir para la liquidación de prestaciones sociales, que se ocupan los artículos 72 y 88 de la CCT 1988-1989, manifestó que no es dable concluir que el citado auxilio debía excluirse de la base para liquidar las prestaciones sociales. De lo anterior, indicó que el auxilio de transporte al tratarse de un pago periódico, que no está excluido convencionalmente, debió incorporarse en la liquidación de prestaciones sociales y en la pensión de jubilación, argumento que soportó con la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493, de la cual transcribió algunos apartes.


Respecto de la indemnización por despido injusto, examinó lo artículos 105 y 106 de la convención colectiva de trabajo referida y la carta de despido. Adujo, que ninguna de las piezas procesales aportadas al proceso establece como causal de despido, haber obtenido la pensión de jubilación por cumplir los requisitos y en apoyo citó de la sentencia CSJ SL, 1º abr. 1987, sin número de radicado, el siguiente aparte:


Conviene aclarar que, en abstracto, la circunstancia de que un trabajador reciba la pensión voluntaria que le concede el patrono para despedirlo alegando justa causa, no significa por sí misma, que aquel haya renunciado a la indemnización legal que le corresponde por despido injusto, máxime que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria no es justa causa de despido y frecuentemente ha impuesto la indemnización sin incluir la jubilación concedida. […].


Con base en ello, precisó que la pensión de jubilación, que puede ser invocada como justa causa de terminación del contrato, es la legal y que siendo que la reconocida voluntariamente al demandante es de carácter convencional, su despido sí se califica injusto. Por esta razón, impuso la condena establecida en artículo 109 de la CCT de 1998.


Finalmente, sobre la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, advirtió que estaba demostrado el incumplimiento de la demandada en el pago de las prestaciones; que, en tal virtud, dado que dicha sanción no opera de manera automática, se debe auscultar la conducta del empleador, a quien, por tanto, le corresponde demostrar que su actuar no estuvo desprovisto de buena fe, lo cual aquí no logró la empresa demandada , pues no realizó ningún esfuerzo procesal para demostrar que su actuar siguió tales lineamientos. En ese orden, procedió a la imposición de tal condena.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada ELECTRICARIBE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Fue presentado de la siguiente manera (f.° 32 y 33, cuaderno de la Corte).:


Pretendo con esta demanda de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala de Decisión Dual de Descongestión Laboral, en cuanto confirmó las condenas impuestas a ELECTRICARIBE S. A., a que se contraen los ordinales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto de Barranquilla y además adicionó condena en los numerales segundo por indemnización por despido en cuantía de $80.329. 534, en el tercero por sanción moratoria correspondiendo a un día de salario equivalente a $51.179 hasta por 24 meses y desde allí por intereses moratorios a la tasa máxima de créditos y en el cuarto al imponer costas.


Una vez constituida la honorable Corte en sede de instancia, aspiro a que R. los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva del fallo de 16...

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