SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02467-00 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842178407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02467-00 del 15-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02467-00
Fecha15 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10876-2019



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC10876-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02467-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la salvaguarda impetrada por Rosa María Barón Báez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados H.M.I., Hernando Rodríguez Mesa y C.A.R.S., y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el n°2012-00199, incoado por M.L.M. a Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, A.P.T. y la quejosa.





  1. ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y “tutela jurisdiccional efectiva”, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.


2. De la lectura del escrito introductor y la revisión de las probanzas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base del presente amparo los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, M.L.M. solicitó declarar a Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento (propietario), A.P.T. (conductor) y Rosa María Barón Báez (locataria), civilmente responsables por el deceso de su hijo Rafael Cáceres Lara acaecido el 17 de mayo de 2010, luego de un accidente de tránsito aparentemente provocado por el vehículo de placas VMT 962, vinculado a los accionados, ocurrido el 8 de mayo anterior.


El libelo se admitió el 14 de agosto de 2012 y el contradictorio se integró el 27 de febrero de 2015.


Por mandato de los órganos de administración judicial, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa localidad: i) asumió el conocimiento del memorado litigio el 11 de febrero de 2016; ii) en providencia de 11 de octubre de 2016, decretó las pruebas a practicar; y iii) prorrogó su competencia acorde con lo estatuido en el artículo 121 del Código General del Proceso, el 5 de diciembre siguiente.


El 15 de agosto de 2017, el estrado primigenio, esto es, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la citada capital, reasumió la referida tramitación, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, conforme el canon 373 ídem.


En proveído de 2 de noviembre de esa anualidad, la antelada autoridad accedió a los pedimentos del escrito genitor y condenó a los allí encartados a pagar a favor de L.M. la suma de $1.164.784.380 como indemnización por el deceso de Rafael Cáceres Lara.


Enarbolada la apelación contra la reseñada providencia, el tribunal fustigado devolvió el dossier al a quo para que éste “permitiera al impugnante expresar las razones de su desavenencia con la decisión de primer grado”.


Subsanadas las anteriores deficiencias, la corporación confutada dio curso a la alzada el 22 de marzo de 20181; y, finalmente, el 6 de marzo de 2019, emitió fallo confirmatorio de la postura adoptada por el despacho del circuito.


La tutelante critica el analizado subexámine, porque: i) la sentencia de primer grado es nula de pleno derecho al haberse emitido por fuera del término establecido para ello en el precepto 121 del estatuto ritual civil, contados desde su entrada en vigencia el 1º de enero de 2016; y ii) los falladores, en el anotado sublite, incurrieron en sendas deficiencias al valorar los medios probatorios arrimados al plenario, en punto al ingreso económico del fallecido base de la tasación del lucro cesante reconocido a la demandante M.L.M..


3. En concreto, la actual actora pretende se revoquen los mandatos de primera y segunda instancia en aplicación a la aludida cláusula 121, y en su lugar, se disponga la remisión del expediente al estrado jurisdiccional siguiente en turno para que zanje, nuevamente, el litigio.


1.1. Respuesta de los accionados


Las autoridades censuradas, en escritos separados, se reafirmaron en las motivaciones expuestas en las decisiones rebatidas.


  1. CONSIDERACIONES


1. En torno al primer argumento, es decir, la “nulidad de pleno derecho” del fallo de primer nivel dictado en el reseñado juicio, debe recordarse que el vencimiento de los plazos contemplados en el comentado artículo 121 para el proferimiento de la providencia definitoria, ya en primera instancia, ora en segunda, acarrea que el funcionario respectivo pierda “automáticamente la competencia para conocer del proceso”, por lo que debe “(…) remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses” (inciso 2º).


En armonía con ese canon, el inciso 6º de tal precepto, dispone que “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.


Se trata, pues, de reglas particulares que, por su especialidad, se sobreponen o prevalecen a las generales de las nulidades procesales, especialmente, a las de las reglas 136 y 138 ibídem.


Así, correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo proveído en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar ninguna actividad procesal, al punto que si la realiza, ésta es “nula”, “de pleno derecho”.


Significa lo antelado, que las actuaciones extemporáneas del funcionario son “nulas” por sí mismas y no porque se decreten. La “nulidad” deriva del mandato del legislador y no de su reconocimiento judicial. Por ello, no hay lugar al saneamiento del vicio, ni a la convalidación de los actos afectados con él. La invalidación se impone y, consiguientemente, siempre debe ser declarada, incluso en los casos en que ninguna de las partes la reclame.


Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.


Los usuarios del sistema judicial no están obligados a soportar la negligencia del propio Estado en la dispensa de justicia frente a la reclamación de protección de derechos subjetivos. No es justo esperar años para obtener la solución de un caso porque sus efectos serán totalmente estériles e inanes cuando se profiera la providencia que lo defina. La incertidumbre temporal ofende el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que, justicia tardía es denegación de justicia al frustrar el interés que persigue.


2. Aplicados los anteriores lineamientos al caso concreto, emerge diáfano el fracaso del ruego tuitivo, por no haberse configurado la nulidad de pleno derecho invocada por la quejosa constitucional.


En efecto, existen dos situaciones que marcan el hito temporal para el cómputo de la anualidad para fallar, instituida por el Código General del Proceso, en conflictos como el confutado, a saber: i) el tránsito de legislación por la entrada en vigor del referido estatuto; y ii) el cambio de sede judicial cognoscente.


En lo atinente a la primera, ha de memorarse que la demanda fue admitida el 14 de agosto de 2012, esto es, antes de la vigencia del citado cuerpo normativo – 1 de enero de 2016 -, por tanto, en principio, el asunto auscultado se regía por el Código de Procedimiento Civil y la Ley 1395 de 2010, en lo pertinente.


Así las cosas, habrá de acudirse a los postulados del artículo 625 del Código General del Proceso, a fin de establecer el momento a partir del cual el decurso objeto de la queja constitucional se acogía a las nuevas formas rituales, entre ellas, la tantas veces reseñada regla 121. Para mayor claridad se trasunta, en lo concerniente, el contenido de aquélla:


“(…) Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive (…)”.


“(…) En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación (…)”.


“(…) b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación (…)”.


“(…) c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la...

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