SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86251 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842178700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86251 del 11-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 86251
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12850-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL12850-2019

Radicación n.° 86251

Acta no. 32

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso S.P.D.G. en representación de sus hijos menores A. F. y V. R. D. contra el fallo proferido el 30 de julio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la empresa BAVARIA S.A., los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO, SEGUNDO y TERCERO DE FAMILIA de ese lugar, así como las partes e intervinientes dentro de los procesos ejecutivos identificados con radicados no. 2009-00258, 2013-00478 y 2018-00276.

I. ANTECEDENTES

SUGEY PAOLA DIAZ GUTIÉRREZ, en representación de sus hijos menores A. F. y V. R. D., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que en representación de su hija V. R. D., formuló demanda ejecutiva de alimentos contra G.R.R., trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, autoridad que el 26 de marzo de 2014 decretó el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del ejecutado.

Manifestó que con anterioridad, la empresa Bavaria S.A. instauró proceso ejecutivo contra R.R., procedimiento que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, autoridad a la que la hoy tutelante le solicitó acumular aquel embargo en los términos del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil –vigente para aquel momento-.

Adujo que en providencia de 8 de noviembre de 2016, el despacho mencionado desestimó lo pedido, al advertir que la tutelante carece de legitimación en la causa para actuar en el litigio.

Relató que el 23 de julio de 2018 presentó, en representación de su hijo menor A. F. R. D., otra demanda ejecutiva de alimentos contra R.R., procedimiento que cursa en el Juzgado Tercero de Familia de ese lugar, autoridad que el 21 de septiembre de 2018 decretó la retención del remanente o de los dineros que llegaren a desembargarse en el proceso que promovió Bavaria S.A. en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad.

Mencionó la tutelista que el 13 de noviembre de 2018 le solicitó a este último despacho la terminación del proceso por desistimiento tácito, «habida cuenta que el proceso se encuentra inactivo desde el 24 de octubre de 2018, es decir, una inactividad por más de dos (2) años».

Narró que por auto de 15 de enero de 2019, el juzgado encausado acogió la referida cautela y, a su vez, denegó la finalización del trámite, al considerar que el mencionado plazo no se encuentra cumplido, decisión que la hoy promotora recurrió en reposición y, en subsidio, apelación.

Señaló que el 7 de febrero siguiente, el a quo ratificó su disposición inicial, para lo cual reiteró sus argumentos primigenios y, a su vez, indicó que la petente no está legitimada, toda vez que actúa como «terce[ra] remanentista en el proceso (…) mientras que el numeral 2º del artículo 317 del CGP dispone que la terminación por desistimiento tácito se decretará (…) a petición de parte o de oficio». Igualmente, adujo que no hay lugar a la aplicación oficiosa de aquella figura, toda vez que la misiva que comunicó el embargo de remanentes «interrumpió la inactividad que habría dado lugar a la terminación del proceso».

Relató que la alzada se surtió en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que el 26 de marzo del año que avanza decidió «NO DAR TRÁMITE al recurso de apelación», al advertir que no se debió adelantar aquel mecanismo por cuanto D.G. no es parte en el proceso, tal y como lo señaló el a quo en auto de 8 de noviembre de 2016.

Sostuvo la accionante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que «si considera[ron] la ilegitimidad de [su] actuar en el proceso (…) pued[en] de manera oficiosa, siendo un deber del juez (…) decret[ar] el desistimiento tácito como lo prevé el artículo 317 C.G.P.».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 26 de marzo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos que concitan la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión se ajustó a las normas que rigen el asunto.

El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla informó que el 15 de febrero de 2012 profirió sentencia al interior del proceso ejecutivo que adelantó la sociedad Bavaria S.A. Agregó que agotado el trámite correspondiente, remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar para lo de su competencia.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de julio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que «en los procesos ejecutivos de alimentos no es procedente la aplicación de la figura del desistimiento tácito» conforme lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esa Sala de la Corte.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual aclara que su interés «consiste en que [se] encuentra a la espera de que se consuma el embargo de remanente a su favor o la prelación de embargo sobre el inmueble» en comento.

Cuestiona que el juzgado de conocimiento niega la terminación del proceso «pese a estar configurado los (sic) presupuesto del artículo 317 del C.G.P., so pretexto de que no cuenta con la calidad de parte en el proceso de BAVARIA, lo cual es cierto; pero [es] una tercera interesada por haber embargado el remanente y la prelación del embargo y por tanto si BAVARIA abandonó el proceso, debe desertarse el desistimiento tácito aun de oficio por el juez».

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR