SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67912 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842179065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67912 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67912
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2611-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2611-2019

Radicación n.° 67912

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de diciembre de mil trece (2013), en el proceso que instauró CUSTODIO RODRÍGUEZ PACHÓN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING S. A., hoy P.S.A., que vinculó a la recurrente como llamada en garantía.


Se reconoce personería al doctor D.E.S.A., como apoderado sustituto de C.R.P., en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 58 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


CUSTODIO RODRÍGUEZ PACHÓN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING S. A. actualmente PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vinculó la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., como llamada en garantía, para que se le reconociera la pensión de invalidez, desde el 17 de abril de 2006, en aplicación del régimen de transición y los principios constitucionales de condición más beneficiosa, progresividad y el de especial protección a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, del artículo 13 de la Constitución. En consecuencia, pidió que se condenara a los demandados, al pago de las mesadas retroactivas y sus reajustes de ley, a partir del 17 de abril de 2006, más los intereses moratorios, la indexación y las costas.


En subsidio, reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez, desde el 22 de mayo de 2007, así como las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.


N., que el 22 de mayo de 2007, la Junta de Medicina Laboral del ISS, emitió dictamen de calificación de invalidez, mediante el cual le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 58.05 %, con fecha de estructuración el 22 de mayo de 2007; que cotizó a dicha entidad, contando más de 900 semanas de aportes para pensión, de las cuales 98 corresponden a los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez; que tiene una fidelidad al sistema de 800 semanas, reuniendo las condiciones exigidas por la ley; que presentó solicitud pensional a la referida administradora del RPMPD, quien mediante auto n.° 0025 del 14 de noviembre de 2007 «resolvió hacer la entrega de los documentos originales», porque al momento de trasladarse no había cumplido el mínimo de permanencia de tres años a la AFP ING, hoy PROTECCIÓN S. A., de conformidad con el artículo 15 del Decreto 692 de 1994; que interpuso los recursos «en la vía administrativa el 12 de febrero de 2009», por cuanto no había cotizado ni una semana al citado fondo.


Afirmó, que en auto de archivo n.° 00950 del 21 de octubre de 2009, la gerente ll del Centro de Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca del ISS, confirmó la decisión anterior y declaró surtida la reclamación administrativa, informándole que hasta tanto no llegara providencia judicial ejecutoriada, que ordenara cosa diferente, lo procedente era el archivo del expediente; que en 2008 solicitó la pensión de invalidez ante la AFP SANTANDER, posteriormente ING S. A., hoy P.S.A., quien lo remitió a SEGUROS BOLÍVAR S. A., a fin de ser valorado y emitirse nuevo dictamen de calificación de invalidez; que efectuado dicho trámite, se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 69.21 %, con fecha de estructuración el 17 de abril de 2006; que, además, mediante Oficio n.° DBP-5489-08 del 2008, la referida AFP negó su reclamación, bajo el argumento de que no había efectuado cotizaciones necesarias en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, pues solo cotizó 45.29 semanas, no obstante haber cumplido el requisito de la fidelidad, al acreditar 795 semanas.


Sostuvo que, aunque se afilió engañosamente, a partir del año 1995, a la AFP SANTANDER, posteriormente ING S. A., hoy PROTECCIÓN S. A., su intención fue y ha sido permanecer vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que a la fecha no se le ha reconocido ni pagado la pensión de invalidez (f.° 2 a 10 y 46 a 47, del cuaderno principal).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral que efectuó al demandante, la reclamación pensional que éste elevó y la devolución de los documentos, por cuanto su pedimento debía ser estudiado por la AFP ING S. A.


Dijo que no le consta el cumplimiento de los requisitos pensionales, por lo que deben probarse. Negó los demás, porque el traslado no se efectuó al RPMPD trascurridos los términos legales.


En su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, buena fe, prescripción, declaración de nulidad del estado de invalidez del demandante y la innominada o genérica (f.° 196 a 201 y 207 a 208, ibídem).


La ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING S. A., hoy PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes con la reclamación pensional que elevó el demandante, la calificación por pérdida de capacidad laboral que efectuó SEGUROS B.S.A. y su respuesta negativa, por cuanto aquel no satisfizo el requisito de densidad antes de la estructuración de su invalidez.


Indicó, que no le constan los hechos relacionados con el ISS. De los demás dijo que no eran ciertos, porque el actor no cuenta con 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ya que solo cotizó 45.29 semanas; que no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a esa fecha, pues el sistema de seguridad social funciona como un seguro que busca lograr la cobertura de las contingencias de invalidez, vejez y muerte, para lo cual se deben realizar aportes anteriores a la ocurrencia de tales insucesos.


Formuló como excepciones, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo y compensación.


Finalmente, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., por considerarla responsable del monto que hiciera falta para cubrir la prestación, en virtud de la póliza previsional que suscribió (f.° 218 a 229, 253 a 263, ib.).


Previa admisión del llamamiento en garantía, mediante auto del 19 de octubre de 2011 (f.° 287 a 288, ibídem), la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., expuso que éste estaba condicionado a los términos legales y contractuales, por lo que solo amparó los riesgos de invalidez y sobrevivencia en la suma adicional para completar el capital necesario para el pago de la pensión, sin que en el caso estuviese acreditada dicha necesidad. En consecuencia, propuso como excepción la falta de prueba de la necesidad de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez.


En relación con la demanda, se opuso a las pretensiones del demandante, precisando que desconoce los hechos, por serle ajenos, salvo el concerniente con la calificación de pérdida de capacidad laboral, que efectuó.


Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia del derecho a la pensión de invalidez y correlativa inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora llamada en garantía; invalidez del dictamen del 22 de mayo de 2007, emitido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por falta de competencia; inoponibilidad de dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la sección medicina laboral – Pensiones Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales; buena fe de la entidad demandada y la llamada en garantía; falta de prueba de la necesidad de la suma adicional; prescripción y la innominada o genérica (f.° 437 a 451, ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de abril de 2013, aclarada el 21 de junio de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas (f.° 546 a 552, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2013, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en su lugar SE CONDENA al FONDO DE PENSIONES Y...

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