SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00478-00 del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842179076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00478-00 del 18-07-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2019
Número de sentenciaSTC9430-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002019-00478-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9430-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00478-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la salvaguarda promovida por C.A.T.R. contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con ocasión de la solicitud de reconocimiento de las vacaciones reclamadas por el quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor del auxilio, requiere la protección de las prerrogativas al “descanso, vida digna y salud”, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hecho soporte de este resguardo los descritos a continuación:

C.A.T.R., tiene actualmente pendiente por disfrutar los períodos de vacaciones causados entre el 14 de abril de 2015 y el 13 de abril de 2018, cuando desempeñaba el cargo de sustanciador en los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Laboral del Circuito, ambos de Ipiales, por la negativa de los titulares de los citados despachos a permitirle el ejercicio de esa prerrogativa, excusándose en necesidades del servicio, según afirmó el actor.

En misiva de 29 de noviembre de 2018, habiéndose posesionado como Juez Promiscuo Municipal de Taminango, T.R. solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto autorizar el goce en tiempo, o la “compensación en dinero”, de las memoradas “vacaciones”.

Mediante resolución n° 005 de 26 de marzo de 2019, la anunciada autoridad negó la primera petición con base en la circular n° PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011[1], y remitió por competencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pasto, para que resolviera lo concerniente a la “compensación en dinero”. Determinación confirmada el 7 de mayo siguiente, en sede de reposición.

A dicho del gestor, una funcionaria de esa última entidad, en conversación telefónica, le manifestó que “tales períodos de vacaciones sólo se pagan por orden del nominador o por retiro del servicio”.

El promotor critica la nugatoria de los antelados entes a permitirle disfrutar las “vacaciones” o “compensarlas en dinero”, pues estando vinculado en propiedad a la Rama Judicial, su retiró se dará al adquirir el derecho pensional, y sólo hasta entonces percibirá la prerrogativa en comento.

3. Pide, en concreto, “se ordene a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a que (sic) se le conceda[n] las vacaciones en los términos y condiciones en las cuales fueron solicitadas”.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal cuestionado propendió por la desestimación del amparo, pues las decisiones ahora reprochadas atendieron las disposiciones normativas pertinentes y se afincaron en el oficio DESAJPAO19-735 de 6 de mayo de 2019, emanado del Coordinador de Talento Humano (sic), que informó:

(…) no [es] posible conceder las vacaciones solicitadas por el doctor T.R., porque se encuentra en el régimen de vacaciones colectivas, conforme lo estipulado en el artículo 109 del Decreto 1660 de 1978, y en consecuencia, “no se puede certificar la disponibilidad presupuestal respectiva (…)”.

2. Los demás guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El quejoso anhela se conmine a las autoridades confutadas a permitirle disfrutar o “compensar en dinero” el “derecho al descanso” remunerado reclamado.

2. D., ha de precisarse que, aun cuando no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional Pasto no ha emitido el respectivo acto administrativo para decantar la memorada solicitud de “compensación en dinero”, su postura ya fue revelada mediante oficio DESAJPAO19-735 de 6 de mayo pasado, dirigido al colegiado fustigado, en la cual, afirmó la imposibilidad de acceder a los pedimentos de C.A.T.R..

3. Superado lo anterior, se advierte la prosperidad de este ruego tuitivo ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales del querellante, al impedírsele, por temas netamente pecuniarios, ejercer una prerrogativa laboral esencial, como “las vacaciones”.

En efecto, frente a la aludida potestad esta Sala, haciendo suyas las reflexiones de la Corte Constitucional, en pretérita oportunidad precisó[2]:

“(…) [e]l descanso ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como un privilegio fundamental, en cuanto posibilita al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etc., permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (…)”.

(…) Al respecto, lo señaló la Corte Constitucional en C-019/2004 que “[e]l derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones” (…)”.

(…) En tal sentido, en el caso de las personas que ejecutan una tarea dependiente y reglada como los “servidores públicos”, esa prerrogativa tiene su más tangible manifestación en la facultad de gozar de “vacaciones”, en cuanto necesariamente las aparta de sus obligaciones por un lapso predeterminado, confiriéndoles dichas alternativas, que de otra manera no podrían materializarse, máxime cuando muchas veces ello implica la cuidadosa programación y acopio de recursos patrimoniales y logísticos (…)”[3].

Ahora, en torno a la improcedencia de invocar dificultades de raigambre administrativa para excusar la transgresión del “derecho al descanso”, esta Corporación en asuntos de contornos equiparables razonó:

“(…) [Siendo] claras las posiciones del Tribunal y la Dirección Ejecutiva Seccional, se trata de una afrenta al “descanso”, pues por barreras meramente administrativas no se han otorgado las “vacaciones” pendientes, en la medida que no se ha dicho que se trata de carencia de los recursos para nombrar un sustituto, sino que una circular emanada de la máxima regente administrativa lo impide, sin que pasados cinco (5) meses desde que G.P. elevó la súplica haya obtenido una contestación apropiada, encontrándose en un limbo del que ninguno de los involucrados se muestra dispuesto a sacarlo, como si su silencio o la persistente negativa debieran hacerlo desistir de su justificado anhelo (…)”[4].

Atañedero a la obligación de los entes de administración de adoptar las medidas gerenciales tendientes a garantizar el disfrute del “descanso remunerado” la Corte Constitucional, al defender la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 789 de 2001, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo, conceptuó:

(…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro...

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