SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67290 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842179192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67290 del 13-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente67290
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL323-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL323-2019

Radicación n.° 67290

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA DOLORES CASTRO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.


  1. ANTECEDENTES


La señora M.D.C.J. instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Davivienda S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 14 de junio de 1995 y el 31 de octubre de 2010, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Igualmente, suplicó el pago de las prestaciones sociales con el salario realmente devengado; la indemnización moratoria, conforme al artículo 65 del CST; el saldo de cesantías, sus intereses y vacaciones «no cancelado correspondiente al tiempo laborado en el año 2010»; y «el saldo de dinero no pagado en la liquidación de prestaciones sociales, por concepto de prima de servicios, correspondientes al tiempo laborado durante el segundo semestre del año 2010».


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que ingresó a trabajar al Banco Davivienda S.A. el 14 de junio de 1995, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de informadora; que le correspondía resolver reclamaciones de clientes, consultar y ofrecer productos del banco, verificar información del cliente, entre otras funciones; que durante la vigencia de la relación, recibió varios reconocimientos por su excelente desempeño en la entidad; que el 21 de julio de 2010 la citaron para hacerle «recomendaciones» por «irregularidades en el desempeño de sus funciones»; que nunca se sustentaron los hechos que motivaron dichas «recomendaciones»; que la suspendieron en sus labores desde el 13 de septiembre de 2010, con la posibilidad de continuar percibiendo el salario; que el 6 de octubre de 2010 la llamaron a descargos, de la cual no se le expidió copia de esa diligencia ni se revelaron pruebas que sustentaran las acusaciones; que el 26 de octubre de la misma anualidad se le dio por terminado el nexo contractual, con fundamento en el numeral quinto del artículo 58 del CST; y que en ninguna de las anteriores actuaciones se le atribuyó alguna conducta concreta realizada contra su empleador.


Asimismo, manifestó que rechazó los señalamientos en su contra; que en la carta de suspensión no se efectuó una acusación en concreto, tampoco se especificaron nombres propios ni se indicó que existiera alguna denuncia penal en su contra por la comisión de un supuesto delito originado por daños materiales o «grave negligencia causada contra los intereses del Banco o sus bienes»; que durante el tiempo en que estuvo suspendida no pudo devengar los incentivos que usualmente percibía, al no poder realizar las ventas de los productos del Banco; y que el 9 de noviembre de 2010 le liquidaron en forma definitiva sus prestaciones sociales, con un salario promedio de $8.169.430.


Al dar contestación a la demanda, el Banco Davivienda S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos relatados, aceptó los siguientes: el contrato laboral y sus extremos temporales, el cargo desempeñado por la actora, las funciones ejercidas, los reconocimientos recibidos, la citación a la diligencia de descargos y su realización, la negación de los señalamientos por parte de la demandante, la suspensión de las labores, la terminación del contrato de trabajo, la liquidación definitiva de prestaciones sociales y el salario que se tomó como base. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no tenían la calidad de tales. Como excepciones de fondo, propuso las de cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, prescripción y compensación.


Como razones de defensa, adujo que el contrato de trabajó culminó con justa causa, al amparo de los artículos 56, 58 numeral 1º y 62 del CST, toda vez que la trabajadora incumplió con la verificación y revisión de la documentación exigida a los clientes, «facilitando así el otorgamiento [de créditos] a personas sin capacidad crediticia», produciendo así un alto riesgo para el empleador al generar una cartera castigada que ascendió a la suma de $600.000.000, además de que varios solicitantes confesaron haberle pagado a la demandante por los trámites de crédito, manifestaciones que se corroboraron por los compañeros del banco.


De la misma manera, la entidad bancaria sostuvo que adelantó de forma correcta el proceso disciplinario y las investigaciones que fundamentaron la terminación del contrato laboral con justa causa, pues dentro de las auditorías realizadas, se contó con una llamada anónima que pretendió denunciar haber sido víctima de tramitadores, es decir, que dentro del Banco le cobraban un porcentaje para la obtención del crédito y que luego de un seguimiento quedó al descubierto que la implicada era la señora C.J..


Finalmente, indicó que no había lugar al pago de bonificaciones o incentivos por cumplimiento de metas durante la suspensión del contrato, por no existir prestación efectiva del servicio.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través del fallo proferido el 29 de junio de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el BANCO DAVIVIENDA S.A. y MARTHA DOLORES […] rigió un contrato laboral a término indefinido, entre el 14 de junio de 1995 y el 26 de octubre de 2010, la primera en calidad de patrono y la segunda fungiendo como trabajadora.


SEGUNDO: DECLARAR que el contrato a que se ha hecho referencia en el numeral anterior, terminó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


CUARTO: CONDENAR al BANCO DAVIVIENDA S.A. a pagar a M.D.C.J., dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la suma de $73.236.487,86 por indemnización por despido injusto.


QUINTO: CONDENAR en costas del proceso a la entidad demandada y a favor del demandante. […]


SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones propuestas en los términos consignados en la parte motiva.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito...

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