SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01377-01 del 11-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842179481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01377-01 del 11-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01377-01
Fecha11 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13995-2019

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC13995-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01377-01

(Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el seis de agosto de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por J.A.O.S., contra el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a «debido proceso, la defensa, la igualdad, la dignidad humana y la presunción de inocencia» los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, frente a las determinaciones del 29 de marzo de 2019 y 10 de julio de 2019, mediante las cuales (i) el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, condenó al accionante a las penas principales de 59 meses de prisión y multa, dentro del proceso penal con radicado No. 76001600019320170412000, y, (ii) el Tribunal, no repone el Auto interlocutorio No. 014 del 09 de julio del presente año, mediante la cual la Sala no decretó la nulidad reclamada por el defensor de J.A.O.S., a partir del acto de notificación de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019.

Lo anterior de atender porque, a la luz de su criterio, la sentencia condenatoria proferida en su contra, no se soportó en ningún elemento material probatorio allegado por la Fiscalía.

Pretende, en consecuencia, se declare ».sin valor ni efectos la Sentencia No 042 de Marzo 29 de 2019 proferida por parte del JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI –VALLE DEL CAUCA (…)».

  1. Los hechos

1. En sentencia del 29 de marzo de 2019 emanada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, fue condenado el señor J.A.O.S., a las penas principales de 59 meses de prisión y multa equivalente a $248.400.000, por los punibles de enriquecimiento ilícito de particulares, fraude procesal tentado, abuso de confianza tentado y falsedad de documento privado. Providencia notificada en estrados.

2. En Auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento, dio respuesta a derecho de petición impetrado por el apoderado del accionante, en el que se le indicó que «su solicitud de retrotraer el auto mediante el cual se concedió recurso de apelación dentro del proceso de la referencia, no es viable en el presente asunto, toda vez que por medio de trámite secretarial, se le notifico ña decisión mediante el oficio No. 445 del 29 de marzo de 2019, el cual fue despachado a la dirección conocida dentro de la carpeta». A su vez, dispuso fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

3. En Acta de Audiencia del 10 de julio del corriente, el Tribunal Superior de Cali, resuelve no reponer el Auto Interlocutorio No. 014 del 09 de julio del presente año, mediante el cual la sala no decretó la nulidad reclamada por el defensor del accionante, a partir del acto de notificación de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019.

4. No conforme con lo anterior, el tutelante acudió al mecanismo constitucional, considerando que se vulneraron sus derechos fundamentales, al proferir una sentencia condenatoria sin soportarse en material probatorio alguno aportado por el Ente Acusador.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y mediante proveído del 19 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se ordenó la vinculación de la Fiscalía 48 Seccional de la unidad de Delitos contra la Administración de Cali, al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a los abogados A.F.C.Z. y C.A.M.L., al apoderado de víctimas y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado No. 76001600019320170412000.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, solicitó dar por desestimadas las pretensiones del interesado, considerando la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, expuso los motivos fundadores de la sentencia condenatoria. Así, solicitó negar el amparo por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa.

La Fiscalía 48 Seccional de Cali, adujo solicitud de improcedencia de la tutela, sosteniendo que la condena impuesta al accionante por el Juez de Conocimiento se encuentra ajustada a la normatividad penal, en consecuencia de esto, no se han transgredido ni desconocido los derechos fundamentales del demandante.

3. La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 06 de agosto de 2019, negó el amparo constitucional tras indicar que, el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela, denominado subsidiariedad. Y que, en todo caso, el fallo condenatorio, se fundamentaba en los elementos probatorios obrantes dentro del proceso.

4. El accionante, inconforme con la anterior determinación, solicitó el amparo de los derechos invocados, considerando que la decisión adoptada corresponde a un «FALLO DE TUTELA PROFORMA», por cuanto los hechos plasmados en el proveído accionado, no corresponden a los hechos que fundamentaron la acción de tutela. Conjuntamente, manifiesta que no le fue posible acceder a la segunda instancia, toda vez que no le fue notificado en debida forma la Sentencia del 29 de marzo de 2019.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, aduce el reclamante que, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, la defensa, la igualdad, la dignidad humana y la presunción de inocencia», toda vez, que, el Juzgado de Conocimiento dictó sentencia condenatoria, sin haberse fundamentado tal determinación en material probatorio alguno, pues, indica el accionante, el titular del Ente Acusador, no aportó material probatorio que permitiera, más allá de toda duda razonable, imponer pena al allí acusado.

Sin embargo, una vez verificadas las actuaciones objeto de cuestionamiento, la Sala logra advertir que, las mismas se ajustan a los presupuestos procesales y normativos, lo que permite inferir, que no existe vulneración de las prerrogativas fundamentales del accionante. En tanto, en lo atinente al fallo condenatorio, se encuentra fundamentado legalmente, bajo los criterios y postulados del procedimiento penal. Entonces, al Tribunal Superior, no le concebía adoptar postura contraria a la del Juzgado, máxime cuando, como ha quedado de presente, se evidenciaba el correcto razonamiento legal.

El accionante, argumenta su tesis central, bajo el entendido que, la Fiscalía no allegó elementos materiales suficientes y que, en consecuencia, el Juez de Conocimiento, dictó sentencia sin que tales elementos condujeran a determinar la culpabilidad de este. Sin embargo, una vez cotejada la Sentencia 29 de marzo de 2019, se advierte el acápite IV de la misma, relacionado con la fundamentación probatoria, en la que, el Juez de Conocimiento, aduce:

«Acorde al registro, la certeza de la ocurrencia del delito y la responsabilidad en cabeza de los imputados se encuentran acreditados porque la fiscalía allegó elementos materiales probatorios de los cuales se deduce fundamentos que los señores J.A.O.S. (…), son coautores del concurso de delitos investigados, como lo son Fraude Procesal en concurso homogéneo (…), enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado.»

En la misma providencia, se vislumbra la existencia de nueve elementos probatorios, puestos en conocimiento por la Fiscalía en la audiencia de...

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