SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66509 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842180458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66509 del 19-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente66509
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1071-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1071-2019

Radicación n.° 66509

Acta 09

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por É.P.L.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

É.P.L.J. llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de vejez que le fue concedida, con fundamento en el régimen de transición, aplicando para el efecto, el 90 % del IBL de «toda su vida laboral», sumando las semanas cotizadas al ISS y el tiempo laborado como servidor público.

En subsidio, solicitó que se reconociera la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y se reliquidara la prestación con el IBL de «toda su vida», según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por serle más favorable.

En ambos casos, requirió que se condenara al pago de las diferencias pensionales, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Narró que, mediante Resolución n.º 025857 de 2009, la demandada le reconoció pensión de vejez «en aplicación del régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990», en cuantía de $759.470, teniendo en cuenta, para el efecto, solo el tiempo cotizado al ISS, esto es, 1171 semanas y una tasa de reemplazo del 84 %; que el IBL fue obtenido con el promedio indexado de los ingresos base de cotización de los últimos 10 años, con un valor de $904.131; que para el reconocimiento pensional, no se tuvo en cuenta el tiempo que laboró como servidor público, igual a 344,57 semanas; que sumadas las cotizaciones y el tiempo servido, debió aplicársele una tasa de remplazo del 90 %, «[...] en virtud del régimen bajo el cual se le concedió su prestación económica».

Agregó, que también pudo haberse reconocido la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues en perspectiva de esa normativa, al determinarse el IBL de toda su vida laboral, teniendo en cuenta, tanto las semanas cotizadas al ISS como el tiempo servido al sector oficial, se tendría una densidad de 1515,57 semanas y un IBC de $1.785.525; que por lo anterior, resultándole más favorable éste reconocimiento que el que se le realizó, se acogía totalmente a la Ley 100 de 1993.

Dijo que, en cualquier caso, la demandada incurrió en mora, pues presentó la solicitud pensional el 7 de diciembre de 2008, la prestación fue reconocida en octubre de 2009 y pagada en noviembre de esa anualidad; que elevó reclamación administrativa el 6 de octubre de 2010 y no le había sido contestada (f.° 3 a 9 Cuaderno Principal).

El ISS hoy COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el IBL fue obtenido con el promedio de los últimos 10 años de ingresos bases de cotización; que no era cierto que hubiera incurrido en mora, porque nunca dejó de reconocer las prestaciones contenidas en la Ley 100 de 1993; que los demás no le constaban, pero que si al aplicar la fórmula dispuesta por la Corte, le resultaba más favorable la liquidación con «el tiempo que le faltare, tendrá derecho a la supuesta reliquidación».

En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: no se reconozcan intereses, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción, inexistencia de la obligación por imposibilidad de reconocer y pagar una prestación no favorable al demandante (f.° 47 a 50, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de mayo de 2011, absolvió de las pretensiones (f.° 73 a 74, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, al resolver la apelación del demandante, confirmó la sentencia de primer grado.

Consideró, que el actor no tenía derecho a obtener la reliquidación de la pensión de vejez concedida con fundamento en el régimen de transición, teniendo en cuenta, como lo solicitó, el tiempo cotizado y el servido a entidades públicas, porque según lo adoctrinado pacíficamente por la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permitía aquella acumulación, en armonía con lo dispuesto en el literal f del artículo 13 ibídem, es una reiteración de lo que establece el artículo 33 ib, lo que implica, que sólo es pertinente en los regímenes del sistema de seguridad social vigente y no para pensiones que como las del accionante, fueron concedidas «conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990», pues como lo ha explicado la Corte:

[...] el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo, y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un trabajador afiliado al seguro social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que en lo pertinente en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

R., que tampoco podía acceder a la solicitud subsidiaria de la apelación y de la demanda, relativa al reconocimiento de la pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y la consecuente reliquidación de la mesada, teniendo en cuenta los ingresos de toda su vida laboral, porque, aunque el demandante demostró que entre las semanas cotizadas al ISS, plasmadas en la Resolución 025857 de 2009 (1171) y el tiempo laborado a entidades públicas (344.57), tenía más de 1250 semanas a las exigidas por el artículo 21 de la Ley 100 de 1990, para tener derecho, «[...]con base en el principio de favorabilidad, de escoger [...] para su liquidación el artículo 33 de la ley citada y que se establezca el IBL con fundamento en el inciso final del artículo 21 [...]», no existía prueba suficiente para «[...] establecer el IBL de todo el tiempo laborado como servidor púbico y no cotizado».

Explicó, en relación con lo último, que de acuerdo con los documentos de folios 10 y 27 a 32, cuaderno n.° 1, el actor demostró haber laborado en las siguientes entidades públicas: i) Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre el 16 de septiembre de 1968 y el 21 de julio de 1971; ii) Municipio de Medellín, entre el 19 de julio de 1971 y el 16 de febrero de 1973; iii) Instituto para el desarrollo de Antioquia, entre el 29 de abril de 1974 y el 19 de septiembre de 1976, pero que en los documentos de folios 31 y 33, ibídem, solo aparecían los salarios devengados en el tiempo servido a «IDEAS y al Municipio de Medellín [...] no así los [percibidos en] FERROCARRILES DE ANTIOQUIA, hecho este coadyuvado por la certificación obrante a folio 26 [...]», por lo que confirmaría la sentencia impugnada pero por esas razones (f.º 92 a 99, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a lo pretendido (f.° 33, ibídem).

Con tal propósito, formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales, serán estudiados conjuntamente los últimos tres, porque, a pesar de que se dirigen por vías diferentes, comparten igual objetivo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12, 20, 52 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Carta Política; artículo 13, 21, 33 (modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.T.; artículo 4° de la Ley 189 de 1896.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR