SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00115-01 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842181762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00115-01 del 28-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Agosto 2019
Número de sentenciaSTC11647-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002019-00115-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11647-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00115-01 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que L.d.S.P.C. promovió contra del Juzgado Sexto Civil de la misma ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Cúcuta, trámite donde se ordenó vincular a la Oficina de Instrumentos públicos de aquella localidad y a las partes intervinientes en los procesos 2009-0025 y 2010-0031.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas, tras referir que no se han levantado las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles 260-249846, 260-249847 y 260-249848, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la DIAN, a fin de que sean puestas a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en beneficio del asunto ejecutivo en el que funge como cesionaria del crédito.

Pretende, en consecuencia, “(i) Que se requiera a la DIAN Cúcuta que explique cuáles son las razones por las que no ha expedido las resoluciones que ordenan la liberación de los bienes y porque no ha emitido los respectivos oficios a la oficina de instrumentos públicos de Cúcuta. (ii) Que se requiera al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, para que manifieste si los bienes que he venido señalando le han sido puestos a disposición. [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

1. En el año 2009, P.R. inició proceso ejecutivo en contra de C.I BRAYTEX S.A, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado No. 2009-0025-00.

1.2. El 24 de marzo de 2009, se inscribió medida cautelar de embargo en contra de la ejecutada, sobre los inmuebles de matrículas inmobiliarias Nos. 260-249846, 260-249847 y 260-249848.

1.3. Se advierte que la aquí tutelante fue reconocida dentro de aquel litigio como cesionaria del crédito mediante auto del 30 de junio de 2015.

1.4. En redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento de la litis, a partir del 23 de febrero del 2016.

2. La Dirección Nacional de Aduanas e Impuestos Nacionales de Cúcuta, inició proceso administrativo de cobro No. 200611638 en contra también de C.I BRAYTEX S.A., en donde se embargaron los bienes de matrículas inmobiliarias Nos. 260-245024, 260-245025, 260-245026, 260-249846, 260-849847 y 260-249848, lo anterior el 13 de abril del 2012.

3. Posteriormente en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, se adelantó trámite ejecutivo bajo el radicado No. 2010-0031-00, promovido por T.S. en contra de la misma ejecutada.

4. Por tal motivo, el despacho en mención el 28 de mayo de 2013, solicitó a la DIAN el embargo de los remanentes y/o de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del asunto adelantado por ésta. Petición que fue acogida el 5 de julio de esa anualidad.

5. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, con ocasión a la ejecución indicada en el hecho No. 1, el 7 de julio de 2015, solicitó a la DIAN el embargo de los remanentes y/o de los bienes que se llegaren a desembargar dentro de la cuestión llevada por ésta. Solicitud que fue concedida el 13 de julio de 2015.

6. En Resoluciones del 25 y 26 de julio de 2018, la DIAN, levantó las cautelas que pesaban sobre los bienes relacionados anteriormente; excepto del distinguido con la matricula inmobiliaria No. 260-245024, pues cubría el monto de la obligación garantizada.

7. Por consiguiente, mediante oficio del 10 de octubre de idéntica anualidad, puso a disposición del juzgador acusado, los predios desembargados tras aducir «que fue el primero en radicar solicitud de embargo de remanentes y ser reconocido dentro del proceso de cobro» [Folio 77, c.1]

8. En la misma fecha notificó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, para que si a bien lo tenía, solicitara al despacho encausado los remanentes, por cuanto los cinco inmuebles habían quedado a órdenes de tal órgano judicial.

9. Acto seguido, ordenó a la Oficina de Instrumentos públicos de Cúcuta, el levantamiento de la medida cautelar de embargo que figuraba sobre los predios señalados y la inscripción del remanente en favor del fallador acusado.

10. El 18, 19 de octubre y 8 de noviembre de 2018, la entidad indicada, envió notas devolutivas a la DIAN, con respecto a los tres bienes objeto de reproche, tras referir que no era procedente cancelar el embargo coactivo e inscribir la cautela del remanente, por cuanto sobre los citados se encontraba vigente un embargo ejecutivo, ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso radicado No. 2009-0025; en la anotación No. 2, desde el 24 de marzo de 2009. [Folio 50, c.1]

11. La suplicante acudió al mecanismo excepcional por estimar que no se han levantado las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles 260-249846, 260-249847 y 260-249848, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la DIAN, a fin de que sean puestas a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a beneficio del trámite ejecutivo en el que funge como cesionaria demandante.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 21 de junio de 2019, se admitió la solicitud de súplica, se dispuso la vinculación de los intervinientes en los litigios y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 52, c.1]

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso 2010-00031-01 e indicó que la DIAN no ha probado la inscripción del levantamiento de medidas cautelares, para la plena disposición del mismo. [Folio 37, c.1]

La Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta, pidió desestimar las peticiones solicitadas, tras argumentar que había adelantado las actuaciones que por ley le correspondían. Agregó que la censora contaba con otros mecanismos de defensa para propender por los derechos endilgados.

La Registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta, precisó que el 10 de octubre la DIAN, ordenó levantamiento de las medidas cautelares sobre los inmuebles objeto de reclamo y la inscripción del embargo de remanente a favor del Juzgado querellado, pero dichas comunicaciones fueron devueltas por improcedentes, ya que sobre los predios objeto de reclamo constitucional, se encuentra vigente en la anotación No. 2 un embargo ejecutivo de acción personal, ordenado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso 2009-00025.

La apoderada de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2010-00031, manifestó que sus poderdantes pretendieron el pago de valores adeudados de la sociedad BRAYTEX S.A, pero hasta la fecha no se ha podido ejecutar ninguna medida contra la demandada, pues el medio preventivo fue desplazado por el cobro coactivo de la DIAN.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, manifestó que dentro del litigio que cursa en su despacho 2009-00025, se encuentran embargados los remanentes del trámite de la DIAN, sin que hubiere sido posible la materialización de las medidas, por cuanto no se ha puesto a sus órdenes ninguna propiedad.

La señora P.R., cedente del crédito a la peticionaria, dentro de la ejecución No. 2009-00025, coadyuvó a la petición de salvaguarda y agregó que las actuaciones de la entidad cuestionada habían sido lentas, arbitrarias y con falta de claridad.

3. En sentencia del 8 de julio de 2019 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, denegó la acción constitucional, tras considerar que la accionante no estaba legitimada en la causa por activa para impetrar la solicitud de amparo, toda vez que no era la afectada directa con la medida de embargo impuesta, pues la misma recae sobre la sociedad C.I BRAYTEX S.A y no demostró la calidad en la que actúa. [Folio163, c.1]

4. Inconforme con lo anterior, la recurrente presentó impugnación, en la que adujo que mediante proveído del 30 de junio de 2015, se le había reconocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, la calidad de cesionaria de los derechos litigiosos de P.R. dentro del asunto ejecutivo No. 2009-00025, por tanto estimó que le asiste el...

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