SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02540-00 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842181769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02540-00 del 15-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02540-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10898-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10898-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02540-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda promovida por el Colegio de C.S., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente el magistrado Ó.F.Y.P., con ocasión del juicio de propiedad industrial radicado bajo el nº 17-073432, adelantado por el Colegio Nuevo Cambridge S.A.S al quejoso.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor súplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aparentemente vulneradas por la autoridad accionada.

2. De la lectura del pliego tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el Colegio Nuevo Cambridge S.A.S. promovió un litigio contra el Colegio de Cambridge S.A.S. por infracción de derechos marcarios. Este último, se opuso a la prosperidad de los pedimentos del libelo, excepcionando, entre otras, la “prescripción” de la citada acción.

El 31 de enero de 2019, la anunciada entidad administrativa profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, al no hallar probadas las contravenciones atribuidas a la enjuiciada, y concedió la apelación formulada por los dos extremos de la lid; empero, en auto de 21 de febrero siguiente, el a quo rechazó la alzada enarbolada por el entonces demandado, esto es, Colegio Cambridge Ltda., arguyendo que no le acudía “interés para recurrir”, pues el proveído definitorio del analizado subexámine le fue favorable.

El 23 de mayo de la corriente anualidad, al desatar el recurso de queja, el tribunal confutado declaró bien denegado el mecanismo vertical.

En razón a lo anterior, el Colegio de Cambridge S.A.S. manifestó adherirse a la impugnación presentada por su contraparte, el Colegio Nuevo Cambridge S.A.S.; solicitud inviabilizada por el ad quem el 4 de julio pasado.

El tutelante critica el decurso auscultado, por cuanto: i) sí le asiste “interés para recurrir” el fallo dictado por el a quo, al discrepar de las motivaciones fácticas y jurídicas que conllevaron al juzgador cognoscente a desestimar los ruegos del escrito introductor, pues, en su sentir, la configuración de la “prescripción” debió ser el fundamento del pronunciamiento objetado; y ii) el ad quem inviabilizó la apelación adhesiva por preclusión, atestando que la “ausencia de interés” para ello, era un asunto ya zanjado, obviando que se trata de dos instrumentos defensivos diversos.

3. En concreto, el actor requiere se dé curso al mecanismo vertical formulado por él contra la sentencia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.1. Respuesta del accionado

La magistratura convocada se reafirmó en los raciocinios que la condujeron a adoptar la postura rebatida.

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor censura al tribunal confutado por no acoger su solicitud de surtir la segunda instancia frente a la sentencia de primer grado, en forma directa y mediante adhesión al recurso presentado por el actor.

2. En torno a la inadmisión de la apelación adhesiva formulada por el quejoso, al rompe se advierte el fracaso del amparo, por desatender el principio de subsidiariedad, pues, aun cuando el Colegio de Cambridge S.A.S. reprocha el auto evocado, omitió interponer el recurso de súplica para controvertir esa decisión.

Ese remedio era procedente a voces de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, que estatuye:

“(…) El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)(subraya fuera de texto).

De esa forma, desechó la oportunidad de que los demás integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se pronunciaran sobre la viabilidad o no de la apelación adhesiva radicada por el quejoso, descuido imposible de subsanar por esta vía extraordinaria dada su naturaleza eminentemente residual.

En casos como el que concita a la Sala, este colegiado ha sido enfático al sostener:

“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria[1].

3. En lo atinente a la inviabilidad de la alzada directa, el ruego tuitivo no tiene vocación de éxito, por cuanto la postura adoptada por los juzgadores de instancia se muestra ajustada al plexo normativo.

Preliminarmente, ha de precisarse que el estudio de ese reparo se circunscribirá a la decisión acogida por la corporación cuestionada, al desatar el recurso de queja, porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

Dilucidado lo anterior, debe señalarse que para estimar bien denegado el recurso vertical, la magistratura fustigada indicó que la repulsa de la integridad de las pretensiones formuladas por el allá demandante afectaba, únicamente, los intereses de ese extremo de la lid, por tanto, sólo el Colegio Nuevo Cambridge S.A.S. estaba habilitado para rebatir esa determinación, acorde con lo establecido por el inciso segundo del artículo 320 del Código General del Proceso.

Para soportar la tesis anunciada, esa sede judicial hizo suyos los raciocinios de esta Sala, inmersos en el auto de 28 de noviembre de 2018[2], en punto del detrimento que debe haber sufrido el apelante con la disposición atacada, por cuanto, afirmó que las meras desavenencias interpretativas no son venero para activar una nueva instancia en procura de modificar tales discernimientos si, en todo caso, la decisión final habrá de mantenerse incólume.

Sobre el particular, destacó la autoridad encausada:

(…) [el perjuicio] ha de ser efectivo, lo que no se producirá si la inconformidad se basa sólo en una diferencia conceptual con las consideraciones de la sentencia, toda vez que si esto se admitiere, la autoridad judicial encargada de elucidar el ataque, de entrada no tendría nada que sustituir o reformar en torno a esa parte, convirtiéndose el ejercicio impugnaticio en el percutor de un derroche innecesario de la actividad jurisdiccional (…)”.

Lo anterior conllevó al colegiado querellado a ratificar la improcedencia de la impugnación promovida por el allá demandado, hoy tutelante.

4. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la corporación enjuiciada efectuó un estudio adecuado de los elementos fácticos y jurídicos que lo condujeron a la tesis reprochada.

O., el segundo aparte de la regla 320 del estatuto ritual civil, dispone:

(…) Fines de la apelación. (…) Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 (…)”.

De la norma en cita emerge diamantino que la “legitimación para recurrir”, cualquiera sea el mecanismo que se emplee, le asiste a quien resulte afectado negativamente por la...

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