SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69278 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842181788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69278 del 03-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente69278
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2471-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2471-2019

Radicación n.°69278

Acta 21

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que en su contra promovió O.I.Z.L..

I. ANTECEDENTES

O.I.Z.L. solicitó que se reconociera y pagara la pensión de invalidez a su cónyuge fallecido, W.J.Á.O., a partir del 2 de octubre de 2006; las mesadas causadas desde esta fecha hasta el 24 de julio de 2009, data en que aquel murió, junto con los intereses moratorios; en virtud del deceso de su pareja, también pretendió que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 24 de julio de 2009, debidamente reajustada, con los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Relató en sustento de sus pretensiones, que el 15 de diciembre de 1984 contrajo nupcias con W.J.Á.O., fecha a partir de la cual compartieron lecho, mesa y techo, de manera continua e ininterrumpida; que de esa unión nacieron dos hijos, todos mayores de edad; que su cónyuge «nunca sostuvo relación amorosa o afectiva con mujer distinta a ella» y que jamás se separaron; que dependía económicamente del fallecido.

Refirió que Á.O. fue afiliado a la Administradora demandada el 14 de febrero de 2001 y que cotizó a esa entidad un número de 53.29 semanas; que fue calificado por el «Centro para los Trabajadores de Protección S.A.», donde le asignaron una pérdida de capacidad laboral del 68.66% y se fijó como fecha de estructuración, el 2 de diciembre de 2006, momento en que tenía la calidad de afiliado activo; que el de cujus solicitó la pensión de invalidez, petición que se negó con el argumento de que no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y que tampoco contaba con el requisito de fidelidad al sistema.

Afirmó que a su cónyuge sí le asistía el derecho a la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, por contar con más de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo; que el fallecimiento ocurrió el 24 de julio de 2009; que presentó escrito de reclamación administrativa (fs.°3 a 31 y 64 a 65).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las peticiones de la demanda. Respecto a los hechos aceptó los relacionados con el vínculo matrimonial, los hijos procreados, la afiliación a esa entidad desde el 14 de febrero de 2001 y que Á.O. se encontraba activo al momento de su muerte; sostuvo que en razón a la información rendida por el propio afiliado, la demandante era empleada y generaba sus propios ingresos.

Aclaró que la afiliación se hizo de manera libre, espontánea y sin presiones, y no como se dijo en la demanda inicial, de que «fue afiliado»; presentó un listado de las semanas cotizadas así: al ISS, 726; a Protección S.A., 96.71, para un total de 822.71, y tras describir una «anotación importante sobre las semanas cotizadas al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección vs análisis de la pensión de invalidez», señaló que no se cumplían las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, puesto que solo se cotizó un total de 28, además de que tampoco satisfizo el requisito de fidelidad en las cotizaciones.

Admitió la calificación del estado de invalidez y relató que en cumplimiento del art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005, el 2 de enero de 2008, remitió el caso a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., entidad con la que tenía contratado el seguro previsional «con el fin de establecer i) el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, ii) la fecha de estructuración y iii) el origen de la invalidez del señor W.J.Á...».; que una vez se suministraron por la Comisión Médico Laboral de esa entidad, se determinó que el afiliado no cumplió los requisitos, de acuerdo con la normativa vigente para la pensión de invalidez.

Presentó las excepciones de prescripción de las mesadas pensionales, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y «prescripción» (fs.°75 a 95).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 9 de mayo de 2014 (fs.°132 cd), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en sentencia de 31 de julio de 2014 (fs.°140 cd), revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar declaró,

[…] que el afiliado fallecido W.J.Á.O., dejó causada la pensión de invalidez a partir del 2 de octubre de 2006, adeudándose de las mesadas pensionales hasta el 24 de Julio 2009, día anterior a su fallecimiento, las cuales entran a hacer parte de la masa sucesoral; declara probada la excepción de compensación por las sumas recibidas como indemnización sustitutiva de la pensión; condena a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A a reconocer y pagar a la señora O.I.Z.L. la prestación económica de sobrevivientes, incluyéndose el retroactivo pensional causado entre el 30 de abril de 2010 hasta el 30 de julio 2014, por la suma de $33’763.200; condena a la misma demandada a continuar reconociendo a partir del 1 de julio de 2014 una mesada pensional por la suma de $616.000 sin perjuicio de los incrementos de ley; condena al fondo de pensiones demandado a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 desde el 1 de julio de 2013 y hasta tanto se haga el pago total de lo adeudado; se absuelve a la demandada del pago de la indexación de las condenas; costas de primera instancia a cargo de la demandada; en segunda instancia no se causaron; sin costas en esta instancia.

Centró la controversia en determinar si W.Á.O. tenía derecho a la pensión de invalidez y, de resultar positiva la respuesta a tal planeamiento, revisar si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite.

Tuvo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del afiliado fallecido del 68,66%, tal y como se desprendía de la calificación de folios 36 a 41; indicó que cuando se trata de pensión de invalidez, la regla general es que la normativa aplicable es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez; que sin embargo, de manera excepcional se ha recurrido «bajo ciertas exigencias a la aplicación de la norma anterior, en razón del principio de la condición más beneficiosa, que es de carácter constitucional y que le da la facultad al operador jurídico de aplicar una normativa ya derogada, en virtud de las condiciones evidentemente más favorables del trabajador, afiliado o beneficiario de la seguridad social», la que podía ser aplicada, siempre y cuando al momento de la entrada en vigencia de la nueva normativa, el beneficiario hubiese cumplido las exigencias de la norma derogada.

Por haberse estructurado la invalidez del causante, el 2 de octubre de 2006, señaló que la norma aplicable, en principio, era la Ley 860 de 2003, que exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y, que hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la estructuración del estado de invalidez, condiciones que dijo se cumplían de manera parcial, por cuanto el de cujus tuvo una pérdida laboral del 68,66%, pero no la densidad de semanas requerida, ya que de acuerdo con la historia laboral de folios 42 a 50, cotizó un total de 872 semanas en toda su vida laboral, pero en los 3 años anteriores a su invalidez, solo sufragó 19,28.

Aclaró que si bien no se cumplía con lo previsto en la Ley 860 de 2003, no podía predicarse que esos aportes fueran ineficaces, en tanto el art. 53 de la CN, tuvo efectos después del 1 de abril de 1994 «para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte».

Acotó que esta Corporación, en el año 2012, sentó precedente jurisprudencial que generó un cambio de criterio, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para quienes estructuren su invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003, «sentencias con radicación 35318, 38674 y 42938 de...

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