SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73618 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842181793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73618 del 29-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente73618
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4688-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4688-2019

Radicación n.° 73618

Acta 38

Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.C.C. contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

El señor Jaime Caicedo Calvo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que le reconociere y pagare la pensión de vejez a partir del 3 de junio de 1998, más la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones en que nació el 3 de junio de 1938, por ende, cumplió 60 años el mismo día y mes del año 1998; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante la Resolución n.° 2046 de 2000, el ISS, hoy Colpensiones le negó la pensión de vejez bajo el argumento que solo había cotizado 724 semanas; que la entidad omitió sumar los periodos laborados en el sector público correspondientes al Ministerio de Defensa desde 1957 hasta 1 de julio de 1959 y al Ministerio de Agricultura desde el 2 de enero de 1964 hasta el 1 de diciembre de 1970, lo que suma un total de 8 años y 11 meses, equivalentes a 465 semanas; que los ministerios certificaron el tiempo laborado, por lo que corresponde a la encartada adelantar los trámites para el cobro de los bonos pensionales; que en toda la vida laboral aportó 1195 entre tiempos públicos y privados; que mediante derechos de petición radicados los días 3 de octubre y 30 diciembre de 2013, elevó una nueva solicitud pensional, sin que a la fecha exista respuesta.

Al responder la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó el contenido de la Resolución n.° 2046 de 2000 y las peticiones fechadas del 3 de octubre y 30 diciembre de 2013, agregó que el actor contaba con un total 724 semanas de cotización.

Frente a las demás situaciones fácticas manifestó que no eran ciertas o eran puntos de derecho que debían ser probados.

Presentó las excepciones que denominó falta de causa para demandar y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 2 de septiembre de 2014, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de vejez desde el 3 de junio de 1998, más los intereses moratorios a partir del 26 de mayo de 2000. Autorizó el descuento de la suma de $3.706.993 cancelados al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Declaró no probadas las excepciones presentadas por la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., al resolver la apelación de Colpensiones, declaró, a través de la sentencia pronunciada el 14 de julio de 2015, probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a dicha administradora a reconocer y pagar al demandante: (i) la pensión por aportes, a partir del 3 de octubre de 2009, en cuantía mensual de $784.911, de conformidad con la Resolución GNV 347971 de 2014 y; (ii) los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 3 de octubre de ese año.

Indicó que el problema jurídico en alzada consistía en determinar:

[…] si el demandante es beneficiario del régimen de transición, a verificar si el actor fue afectado por el acto legislativo 01 del 2005, si el demandante alcanzó o no los requisitos exigidos para adquirir la pensión de vejez de conformidad con el acuerdo 049 del 90, que de ser dable la procedencia de la pensión solicitada se estudiará la procedencia de los intereses moratorios, y finalmente si es viable o no la condena en costas.

Al respecto señaló:

Debido a los constantes cambios normativos que se han presentado en nuestra legislación, se han creado los denominados regímenes de transición, que son una institución jurídica que dejan vigente parte de un articulado o una norma anterior, con miras a proteger las expectativas de las personas que están próximas a pensionarse, que en caso de aplicarles la norma nueva pues requerirían de mucho más tiempo para adquirir ese derecho.

Corresponde a esta Sala determinar si el demandante es beneficiario o no del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para ellos es indispensable establecer si al momento de entrar en vigencia la ley, cumplía con los requisitos en ella establecidos.

Es así como el artículo 36 de la Ley 100 establece, que la edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en 55 años para la mujer y 60 años para los hombres hasta el 2014 fecha en la cual se incrementa en dos años más, la edad para acceder a la pensión de vejez o el tiempo de servicios para acceder a las semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, que al momento de entrar en vigencia la ley tengan 35 años o más si son mujeres, y 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicio, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, sobre el tópico en mención la Corte Constitucional ampliamente sobre la temática SU062 de 2010.

En el caso bajo estudio, el actor nació el 3 de junio del 38 (folio 11), por lo que cumplió los 60 años de edad el 3 de junio del 98, lo que indica que al entrar en vigencia la Ley 100, tenía más de 40 años de edad, además de eso la última cotización la realizó antes de entrar en vigencia el acto legislativo del 2005, por lo tanto, es un legítimo beneficiario del régimen de transición.

Revisado el material probatorio, se tiene que del reporte de semanas cotizadas elaborado por el ISS hoy Colpensiones (folio 11 y siguientes), el demandante alcanzó un total de 724 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre del 70 al 30 de noviembre del 99, también a folios 17 y siguientes, se aprecia una certificación emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, correspondiente a Certificados CLEBP, donde consta que el actor laboró para dicha entidad desde el 2 de enero del 64 al 7 de julio del 74, a folios 28 y siguientes se encuentra certificaciones elaboradas por el Ministerio de Defensa Nacional en el que se indica que el afiliado se encontraba vinculado a esa entidad desde el 30 de diciembre del 57 al 30 de junio del 59, sumando el tiempo laborado en las diferentes entidades arroja un total de 26 años y 15 días, en el proveido materia de alzada el a quo afirmó que era...

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