SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57908 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57908 del 20-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15965-2019
Fecha20 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 57908
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL15965-2019

Radicación n.° 57908

Acta 42

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por J.M.B. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado N. º 110013105010201800692 01.

I. ANTECEDENTES

JARIT MENESES BERMÚDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL de la misma ciudad, al proferir los autos del 4 y 24 de octubre de 2019, que resolvieron sobre el incidente de nulidad que propuso dentro del proceso especial de fuero sindical.

Refiere el accionante, que la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., le adelantó un proceso especial de fuero sindical – Autorización de despido-, por ser miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada SINALTRAPACOL, Sindicato de empresa integrada por trabajadores de la Industria en mención, el cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que el 28 de noviembre de 2018, se admitió la demanda y para efectos de notificación, la parte demandante suministró varias direcciones para que fuera notificado el trabajador, a saber: Carrera 99 N.º 127-61 Casa 120 (Fol. 860), Diagonal 77B N.º 120A-55 Casa 8 Engativá (Fol. 863), C. 25D N.º 95A- 13 (Fol. 864) dirección de la sociedad demandante, Carrera 31C N.º 14ª-58 Duitama, Boyacá (Fol. 871), que luego de varias comunicaciones devueltas por la empresa de correo certificado, y ante la imposibilidad de notificarlo personalmente y desconociendo otra dirección de notificación, el despacho procedió mediante auto de 22 de febrero de 2019, visible a folio 882, ordenó realizar el edicto emplazatorio y, se designó auxiliar de la justicia para la representación del demandando.

Que el 1º de octubre de 2019, a través de apoderado judicial, presentó incidente de nulidad «contra todas las actuaciones que habían realizado hasta el momento el Despacho», el cual resuelto el 4 siguiente, declara no probado la nulidad alegada, por lo que interpuso recurso de apelación; que al decidir la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 24 del mismo mes y año, confirma lo decidido por el A quo.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, «se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA TERCERA DEDECISION LABORAL, dejar sin efectos los autos proferidos el 24 de octubre de 2019, y el auto proferido por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (SIC) (…)».

Por medio de auto de 7 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical; se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.

Dentro del término legal, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de oficio S: 551, remitió en calidad de préstamo el expediente N. º 010-2018-00692.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con relación a la prosecución en la eficacia de las garantías superiores, debe señalarse que las mismas han de acompasarse con otros valores del Estado Social y Democrático de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al caso objeto de estudio por parte de esta Sala, se tiene que la inconformidad del accionante va dirigida a que se dejen sin efectos los autos del 4 y 24 de octubre, respectivamente, proferidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogota y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del demandando, hoy accionante, en el primero de ellos, se resuelve, «Se DECLARA NO PROBADO EL INCIDENTE DE NULIDAD propuesto y en consecuencia no se accede a dicha solicitud», y en el segundo, confirma el auto apelado.

De lo que se sigue que, una vez revisada la documental allegada, se considera que no le asiste razón al actor, por consiguiente, resulta claro que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por cuanto las providencias cuestionadas están sustentadas con suficientes argumentaciones, todas ellas ajustadas a derecho, lo que descarta cualquier violación de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior por cuanto, el Juzgado accionado, en audiencia pública celebrada, reflexionó al confirmar el rechazó del incidente de nulidad presentado que,

«en cuanto al asunto que decidir si efectivamente existe nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de levantamiento de fuero sindical al Señor Jarit Meneses por no haberse realizado su notificación en debida forma, la notificación personal del auto admisorio de la demanda tenemos entonces que debemos acudir a que a folios 862 específicamente encontramos que existe constancia de que se envió la correspondiente notificación del artículo 291 establecida por el C.G.P. y aplicable por...

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