SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00471-01 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00471-01 del 19-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTC12572-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00471-01

República de Colombia
Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC12572-2019
Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00471-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación de J.E.A..I. frente al fallo emitido el 15 de agosto de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó la tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes ent el radicado número 66001310300320150132800.

ANTECEDENTES

1.- El peticionario acusó al estrado convocado de quebrantar sus derechos al debido proceso y "debida administración de justicia" y pidió ordenarle que aplique en ese litigio el artículo 121 del Código General del Proceso.

Por otro lado instó que se "ordene al Tribunal Sscf de

Pereira Rda., determine en derecho por q niega tutelas donde


pido aplicar art. 121 CGP, al no reponer la negativa del juez de aplicar art. 121..." (sic).

Finalmente exigió que "...se pruebe por los tutelados de qué manera en derecho obra el delegado de la Procuraduría General de la Nación en la acción popular (...), a fin de conocer la gran actuación del procurador delegado en acciones populares y su arduo trabajo".

2.- Radicado el pliego genitor ante el Tribunal. de P., lo remitió por competencia a esta sede porque en su criterio también reprochaba su actuación, pero le fue devuelto, dado que ese ataque era aparente (17 jul. 2019).

3.- Admitida la demanda, el Juzgado informó que además de este amparo, el precursor ha promovido otros cinco en relación con la «acción popular 2015-01328".

La Alcaldía de Cali adujo improcedencia de la súplica, abuso del derecho y falta de legitimación por pasiva.

La Procuraduría Regional de Risaralda señaló que lo planteado es ajeno a sus funciones, que se orientan a la "defensa de los derechos e intereses colectivos...".

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El a quo desechó la guarda y condenó al gestor en costas, "bajo el entendido que ello corresponde a una multa" que tasó en un salario mínimo legal mensual, atribuyéndole


p.,

temeridad, dado que el 3 de julio de 2019 formuló un auxilio paralelo en procura de que "se declare la nulidad de que trata el artículo 121", frente al que halló identidad de partes, objeto y causa, sin que evidenciara "ignorancia en el tema" porque "son múltiples las acciones que ha propuesto", no se encuentra en estado de indefensión y no expone hechos nuevos o relevantes. Además, porque no "acreditó que antes de acudir a este medio" hubiese elevado alguna petición a la Procuraduría General de la Nación.

2.- Inconforme, el libelista alegó "nulidad" porque piensa que la Corte debió conocer la primera instancia. Adicionalmente, exigió infirmar la sanción porque no se agotó el trámite pertinente, pues piensa que previo correspondía "abrir incidente, correr traslado y por último ruego de garantizar el debido proceso, se debió proferir auto, sancionando o absolviendo[lo] de [su] aparente temeridad o mala fe", amén de que "si [ha] presentado 1,3, 9 veces esta misma tutela, es por descuido..., bajo [su] naturaleza humana q es imperfecta, empero nunca fue con temeridad ni mala fe2.". Finalmente, reclamó copias escaneadas de todo lo actuado y que el Procurador Delegado para Acciones Populares coadyuve su solicitud y "apele esta penosa decisión".

CONSIDERACIONES


la

queja en «primer grado", precisando que "la reclamación (...) se perfila exclusivamente a dejar sin efectos los autos por medio de los cuales el juzgado supuestamente se ha negado a invalidar lo actuado en la acción popular con radicado 2015-01328-00 con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso"; y "aunque en el libelo... se hace mención a que la Magistratura aludida , debe consignar porqué en tutelas ha negado aplicar artículo 121 CGP, ello no tiene la virtualidad de alterar la asignación dado que la información requerida .no pone de relieve una transgresión ius-fundamental seria y real".

Por consiguiente, se trata de un punto estudiado y definido, a lo cual se remite la Sala, sin que sea factible volver sobre él.

2.- Se estructura la "temeridad" enrostrada, toda vez que, en efecto, en sentencia del pasado" de, julio él Tribunal dirimió la protesta que elevó J.E. por "la no aplicación del canon 121 en el procedimiento 2015-01328" (rad. 2019-0040478-00), configurándose a las claras coincidencia de sujetos, objeto y causa, en tanto en ambos casos el censor demandó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., exigiendo hacer operar -la citada normó en relación con un mismo decurso.

Semejante reiteración no fue indiferente para él legislador, pues en armonía con el artículo 38 del Decretó 2591 de 1991 según el cual, "cuando sin motivo


expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes", en el inciso final del artículo 25 ejusdem previó que "si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimaré fundadamente que incurrió en temeridad".

Sobre el particular la Corte Constitucional aseveró:

Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.

Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las 'costas' es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).

Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las 'costas' responden a factor objetivo y la temeridad a lo

subjetivo (se resalta, sentencia T-443/95).

No hay duda entonces, que el a quo estaba habilitado para multar a J.E. como lo hizo, máxime cuando en otras ocasiones se ha dicho que si bie



(...) todas las personas gozan del privilegio de exigir ante los "jueces" la preservación de sus garantías esenciales, es inadmisible su uso desmedido, porque como lo sostuvo dicha C. al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR