SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68493 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68493 del 19-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68493
Número de sentenciaSL1074-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1074-2019

Radicación n.° 68493

Acta 09


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGURIDAD ATLAS LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron BLANCA FLOR TORO BARCO y LADY JOHANNA RAMÍREZ TORO.


  1. ANTECEDENTES


BLANCA FLOR TORO BARCO y L.J.R. TORO, demandaron a SEGURIDAD ATLAS LTDA., para que se declarara que la empleadora es la responsable del fallecimiento de Néstor Ramírez Castaño, su cónyuge y padre, respectivamente, razón por la cual reclaman condena al pago de perjuicios materiales por lucro cesante, más morales, los causados a la vida de relación de pareja, los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago, y la indexación (f.° 3 a 4 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).


N., que N.R.C. laboró para la demandada, del 16 de febrero de 2000 al 22 de febrero de 2008, cuando falleció con ocasión de un accidente de trabajo, atribuible a la empresa; que ejerció el cargo de guarda de seguridad; que aunque sus servicios fueron prestados principalmente en la ciudad de P., en los últimos seis meses fue trasladado a S.R. de Cabal, para cuidar torres de energía y telefonía, zona que los jefes inmediatos y los compañeros consideraban peligrosa; que no le fue entregado ningún medio de defensa al trabajador, ni se le asignó acompañante y se le dijo que tendría que laborar vestido de civil; que esta última orden no la acató el servidor, por considerar que con uniforme obtendría más respeto; que este no pudo resistir a la agresión de que fue objeto y falleció; que con posterioridad, la entidad incrementó la seguridad del punto, con un acompañante tripulante armado; que la demandada contrató con Telefónica de Pereira y CHEC de Dosquebradas la vigilancia de las torres de energía y telefonía en Santa Rosa de Cabal; que su esposo y padre era el encargado de velar por el sostenimiento de la familia (f.° 2 y 3, ibidem).


SEGURIDAD ATLAS LTDA., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo, la fecha de vinculación y el cargo del causante. Precisó que el siniestro se presentó el 22 de julio de 2008, no en el mes de febrero; que el trabajador no fue enviado a S.R. de Cabal para cuidar torres de energía y telefonía, sino a custodiar tramos de cableado por sectores, labor que cumplía como mero observador de conductas, movimientos o personas extrañas en el sector; que no falleció por culpa de esta actividad, porque no revestía de ningún peligro, en razón a que si detectaba cualquier anomalía lo que debía era informar a la policía o al centro de monitoreo, para que se brindara el apoyo correspondiente.


Agregó, que ni los jefes inmediatos, ni los compañeros manifestaron que el lugar fuera peligroso; que por esta razón solo lo dotaban con radio, Avantel o celular, pues no requería medios de defensa, en la medida que le estaba prohibido enfrentarse con cualquier persona o reaccionar ante un posible hecho delictivo, porque esta actividad era competencia de la policía; que así, el trabajador tampoco requería de acompañante, pues la labor era la de un mero observador; que si aquél sentía temor para desempeñar esta actividad, debió informarlo por escrito a la empresa o solicitar el cambio de puesto, pero no lo hizo; que la orden de prestar el servicio vestido de civil se explicaba por la labor de observador de conductas extrañas, pero que al momento del accidente, lucía su uniforme; que luego del suceso fatal, el contrato con la Empresa de Telecomunicaciones de P. terminó, por lo que no se hicieron más asignaciones al lugar; que el contrato que tenía con esta empresa, no era de vigilancia de torres de energía y telefonía, sino de cuidado de tramos de cableado.


Propuso en su defensa, las excepciones de mérito, de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación e inexistencia de responsabilidad en el accidente (f.° 61 a 69, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, en sentencia del 25 de enero de 2013, resolvió que:


PRIMERO. DECLÁRASE que SEGURIDAD ATLAS LTDA. presentó culpa leve como empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo presentado el 22 de julio de 2008, el cual le ocasionó la muerte al señor N.R.C..


SEGUNDO. CONDENASE a SEGURIDAD ATLAS LTDA., a pagar a favor de cada una de las demandantes BLANCA FLOR TORO BARCO y LADY JOHANNA RAMÍREZ TORO, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DIECISIETE MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($85.017.032) por perjuicios materiales, en sus conceptos de lucro cesante pasado y futuro y, perjuicios morales.


TERCERO. ABSUÉLVASE a la demandada SEGURIDAD ATLAS LTDA. de las demás pretensiones […].


CUARTO: DECLÁRENSE no prósperas las excepciones propuestas por la parte demandada (f.° 276 a 295, cuaderno n.° 2 del Juzgado).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado.


Precisó que la norma que fundamenta la solicitud de indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo, es el artículo 216 del CST y que, en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489, se sentaron las reglas sobre la carga probatoria; que el trabajador, o quienes lo suceden, soportan la de demostrar: i) el hecho generador del daño; ii) la culpa del empleador y, iii) la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio; que una vez acreditado lo anterior, el empleador se libera de responsabilidad, al probar que obró con mediana diligencia, en la adopción de las medidas de seguridad.


Agregó, que la culpa no es otra cosa que el incumplimiento del empleador de la obligación legal de ofrecer a su trabajador medidas de seguridad; que la culpa se caracteriza por la posibilidad y la previsión y se descarta cuando existe irresistibilidad e imprevisibilidad; que el empleador se exonera de responsabilidad con la demostración de una conducta diligente, prudente y cuidadosa, asemejada al actuar de un buen padre de familia; que adecuando lo anterior al caso, la diligencia y el cuidado se las constituyen el cumplimiento de las normas y reglas de higiene y seguridad industrial; que esta clase de responsabilidad se estructura sobre el sistema tradicional de la culpa probada y no en presunciones que traigan la inversión de la carga de la víctima al presunto victimario.


Precisó, que el 22 de julio de 2008, el trabajador sufrió un accidente laboral fatal; que el Contrato n.° 18 de 2008, celebrado entre la demandada y la Empresa de Telecomunicaciones de P.S.A.E., el día 31 de marzo de 2008, el cual tuvo por objeto «[…] prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada en varias dependencias de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S. A. ESP», estableció en su cláusula octava, que la empresa de vigilancia se obligaba a suministrar a los guardas «[…] equipo completo de uniformes, placas de identificación, radioteléfono, espejos cóncavos para registro de vehículos, linternas de luz tipo chorro, detectores de metales y el armamento necesario para el cumplimiento de este contrato de acuerdo a las normas establecidas por el contratista, atendiendo las disposiciones que rigen al respecto»; que en esa norma contractual, no se hace distinción de los puestos de trabajo que fueron acordados.


Planteó, que al expediente se allegaron la lista de asistentes a la entrega de cartilla de direccionamiento estratégico; los certificados de estudios realizados por el trabajador; las capacitaciones recibidas; los formatos de recibo de prendas, en donde se deja constancia que el trabajador recibió un forro para chaleco, un casco y prenda personal de apoyo y reacción, así como las consignas sobre el procedimiento preventivo de la ronda de inteligencia y seguridad, para evitar el hurto del cable telefónico; la carta de la empresa, dirigida al Comandante de Policía, en donde le agradece la colaboración y...

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