SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65317 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65317 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Junio 2019
Número de sentenciaSL2655-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65317
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2655-2019

Radicación n.° 65317

Acta 20

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por S.M.D.O. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2012, leída el 7 de diciembre siguiente por la Sala Laboral de esa Colegiatura, dentro del proceso que la recurrente y con la intervención como ad excludendum de la señora M.T.S. DE MURCIA promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES

La señora S.M.D.O. demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. (Positiva S.A.) para procurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente R.M. ocurrida el 27 de julio de 2004, los intereses moratorios y los reajustes de ley.

Fundó sus pretensiones en que convivió con el citado señor desde 1998 hasta el 27 de julio de 2004, cuando este falleció tras sufrir un accidente. Resaltó que convivieron en varios domicilios, primero en arriendo en un apartamento ubicado en el barrio Terrón Colorado, luego en una casa de propiedad que el fallecido tenía en el barrio El Lido, y finalmente en el sitio primigenio, todos en la ciudad de Cali; que de dicha unión no procrearon hijos, pero el causante la sostenía económicamente, así como a su hija, y destacó que acompañaba a su pareja en los paseos y fechas importantes que tenía con sus amigos y su familia, frente a la cual, resaltó, no era bien recibida debido a su juventud.

Afirmó que, previa solicitud presentada en noviembre de 2006, P.S. le negó la pensión de sobrevivientes mediante oficio n.° 033519 de 2009, confirmado por oficio n.º 24300.01.01.2954-2009, con fundamento en que la jurisdicción ordinaria tenía que decidir lo pertinente. Por último, informó que la señora M.T.S. de Murcia, madre del finado, también solicitó esa prestación.

Por auto del 12 de julio de 2010, el Juzgado Trece Laboral del Circuito Plan Piloto de Oralidad de Cali, tuvo por no contestada la demanda en cuanto a P.S., e integró como litisconsorte necesaria por pasiva a la precitada señora S. de Murcia, quien se opuso a lo pretendido y, en cuanto a los hechos, precisó que la actora y su hijo convivieron «[…] en casas diferentes» desde 1999 hasta el 2002, pues para el 24 de marzo de 2004 aquella tenía otra pareja, dado que aparece en Comfenalco EPS como beneficiaria del señor S.H.. Presentó las excepciones que denominó falta de legitimidad en la causa por activa y existencia de un beneficiario con mejor derecho.

Acto seguido, en calidad de tercero ad excludendum, la señora S. de Murcia demandó a las otras partes referenciadas, para que se condenara a P.S. al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su condición de madre del señor R.M., al retroactivo correspondiente y a la indexación.

Para fundar estas peticiones adujo que su hijo, desde que inició su vida productiva y hasta su muerte, procuró su manutención; que el causante se casó con la señora A.L.D., con quien procreó dos hijos, hoy mayores de 25 años, pero se divorció el 9 de diciembre de 2003, fecha a partir de la cual hizo vida marital con la actora S.M.D., «[…] desde el año 1999 hasta el año 2002» (sic); que el citado sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 45%, motivo por el cual le reconocieron «[…] media pensión de invalidez» de origen profesional el 19 de marzo de 1987, empero continuó laborando y el 16 de junio de 2004 sufrió otro suceso que finalmente lo llevó a la muerte; que, en consecuencia, pidió la sustitución pensional que le fue negada por la Resolución n.º 04218, notificada el 31 de octubre de 2006, con el argumento de que mantenía un vínculo conyugal vigente con el señor M.J.S., quien devenga una mesada pensional del salario mínimo legal mensual vigente.

Positiva S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó algunos y dijo que no le constaba la dependencia económica alegada, la cual no se logró acreditar con la investigación administrativa adelantada.

Como excepciones de fondo planteó las de prescripción y enriquecimiento sin causa.

A su turno, la señora D.O. no se allanó a lo pretendido. En cuanto a los hechos, negó la sujeción económica alegada toda vez que depende de su esposo, a quien además se le concedió el incremento pensional por cónyuge a cargo, y que los demás supuestos eran parcialmente ciertos o no le constaban.

Presentó las excepciones que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011, declaró que la señora M.T.S. de Murcia era beneficiaria del 100% de la sustitución pensional de origen profesional en litigio, y en consecuencia condenó a P.S. a su reconocimiento y pago a partir del 27 de julio de 2004, con los «[…] reajustes anuales, adicionales de ley, debidamente indexada, mes a mes desde el momento de su causación 27 de julio de 2004, hasta el momento del pago del retroactivo pensional». De otro lado, absolvió a la mencionada aseguradora de las pretensiones incoadas por la demandante D.O..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la señora S.D. y P.S., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, leída el 7 de diciembre siguiente por la Sala Laboral de esa Colegiatura, confirmó el fallo apelado.

En primer lugar, el Tribunal analizó si quien alegaba la condición de compañera permanente le asistía el derecho reclamado. Para ello, reprodujo apartes de las declaraciones rendidas por los señores S.H.P., R.R.L.O., O.E.M., A.L.D.O., A.L.M.D., M.M.M.M., O.L.B.B. y B.P., los cuales, a su juicio coincidían en señalar que el causante «[…] vivió un tiempo en la casa de Terrón Colorado y otro en El Lido, primero con la demandante y posteriormente en la casa de sus hijos, que al momento de su fallecimiento ésta se encontraba en su casa y él en la casa de sus hijos», de manera que, si bien, el señor R.M. tuvo una relación sentimental con la demandante, no se lograba verificar la convivencia alegada.

Aunado lo anterior lo aunó a que la actora confesó que aparecía como beneficiaria en salud del señor S.H., hecho que este también aceptó, y al respecto añadió que: «[…] sin embargo, los mismos argumentaron que fue un favor que pidió el causante a su amigo, ya que a la señora D., no le gustaba el servicio del Seguro Social, donde éste se encontraba afiliado, lo que no es justificable desde ningún punto de vista, el defraudar al Sistema de Seguridad Social en Salud».

En cuanto a que la actora afirmó que faltaron testimonios que fueron decretados en primera instancia y que eran «[…] imprescindibles para la defensa», el Colegiado resaltó que el a quo «[…] limitó los testigos a 4, recepcionándose 3 de ellos», lo que estaba acorde con el artículo 53 del CPTSS dado que eran suficientes para el esclarecimiento de los hechos materia de litigio.

Respecto de la declaración extrajuicio, de la cual la accionante afirmó que «[…] además de ser una copia simple, con ella no puede desvirtuar el querer o no de quien presuntamente la rindió», el Colegiado dijo que no la valoraría dado que la interviniente ad excludendum se opuso a ella (f.º 150), además por cuanto:

[…] dicha circunstancia no tiene incidencia en el sentido del fallo, ya que teniendo en cuenta que la fecha del deceso del causante, 27 de julio de 2004, la actora debía acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos anteriores a su muerte, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que se haya probado el ánimo de convivencia entre la pareja MURCIA DÍAZ y dependencia económica o auxilio mutuo.

Definido lo anterior, ratificó el derecho de la señora S. de Murcia, tras destacar apartes de una sentencia del Consejo de Estado y otra de esta Corte, CSJ SL25919, 30 ag. 2005, y analizar los dichos de las señoras R.R.L., A.D.O., A.M.D. y M.M.M., y el del señor O.M., de donde coligió que el fallecido era quien cubría la alimentación y medicinas de la citada interviniente, lo que no era una simple ayuda, pues era determinante para la conservación de su salud y repercutía en su subsistencia y vida digna, sin que el hecho de que su esposo recibiera una pensión fuese un argumento para concluir lo contrario, pues esta equivalía a un salario mínimo.

  1. RECURSOS DE CASACIÓN

Presentado por la demandante S.D.O. y P.S., fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Corte, sin embargo, la segunda desistió del mismo, por lo que se procede a resolver el de la parte activa.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante le pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron...

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