SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106846 del 03-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106846 del 03-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106846
Fecha03 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13845-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente

STP13845-2019

Radicación n° 106846

Acta 258

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada J.F.S.S., contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a la empresa Ventas Institucionales S.A.S., a la Cadena Logística Integral de Productos y Servicios Clips S.A.S., y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2013-00057-02, objeto de debate.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:

J.F.S.S., en nombre propio instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, y acceso a la administración de justicia», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del extenso escrito de tutela, en virtud de que el actor transcribió la totalidad de la demanda ordinaria que interpuso ante el juzgado, lo cual hace un poco confusos los hechos de la tutela, se logra extractar lo siguiente:

Que el actor, laboró desde el 1° de agosto de 2006, en la Hacienda San José, del Municipio de Silvania, desempeñando oficios generales, con un contrato de trabajo a término indefinido, y al servicio de la sociedad Ventas Institucionales S.A.S., la cual obraba como su empleadora.

Que el 30 de diciembre de 2014, renunció «por escrito al contrato de trabajo que había celebrado con VENTAS INSTITUCIONALES SAS., para celebrar otro con la sociedad CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., así verbal y por lo tanto a término indefinido, desde el uno (1) al treinta (30) de enero de 2015; y escrito, también a término indefinido, desde el treinta y uno (31) de enero del mismo año al veintiuno (21) de septiembre de 2016. Fecha está en que CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., de manera unilateral, por escrito y sin justa causa, es decir, sin que se diera ninguna de las causales que consagra el literal a), ordinales 1 a 15 del artículo 62 CST. Subrogado. L. 2351/65, art. 7°, le dio por terminado su contrato de trabajo».

Manifestó, igualmente que: «La sociedad CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., siempre ha estado representada legalmente por el señor J.A.H.V., quien a su vez era y es representante legal suplente de la sociedad VENTAS INSTITUCIONALES SAS. Razón por la cual siempre, desde que celebró su primer contrato de trabajo con esta última, es decir, desde el 01/08/2006 hasta el 21/09/2016, fecha en que su empleadora CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL E PRODUCTOS Y SERVICIOS CLIPS SAS., le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, el trabajador estuvo indistintamente subordinado a ambas sociedades».

Que como contraprestación, se le cancelaba cada mes, el equivalente a un salario mínimo mensual vigente, lo que era pagado por el señor J.G.H.C., en representación de la mencionada entidad; que siempre laboró en la misma finca, hasta el día 21 de septiembre de 2016, fecha en que terminó definitivamente su contrato, cuando, le comunicaron que la empresa, daba por terminado su contrato de trabajo, lo que mediante escrito de la misma fecha, fue ratificado por el señor J.A.H.V., en su condición de representante legal de Cadena Logística Integral de Productos y Servicios CLIPS SAS.

Que presentó demanda ordinaria laboral, en contra de las mencionadas empresas, de la que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, bajo el radicado N° 2017-00011-00, el cual en sentencia del 27 de septiembre de 2018, declaró la existencia del contrato laboral entre J.F.S.S., como trabajador y Ventas Institucionales S.A.S. y Cadena Logística Integral de Productos y Servicios Clips S.A.S., como empleadores, cuya vigencia transcurrió entre el 1 de agosto de 2006 y el 21 de septiembre de 2016; declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y BUENA FE», por las razones expuestas en la parte motiva de ese fallo; «Tercero: Denegar las pretensiones pecuniarias de la demanda conforme a lo considerado»; y que, por ser adversa la sentencia al trabajador, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en caso de no ser apelada.

Agregó igualmente que, contra el fallo anterior, se interpuso recurso de apelación, el cual una vez surtido el trámite de rigor, fue desatado en providencia del 22 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en los siguientes términos:

1. REVOCAR el numeral 3° de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario de J.F.S.S., contra VENTAS INSTITUCIONALES S.A.S., Y CADENA LOGÍSTICA INTEGRAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A.S. “CLIPS S.A.S.”, que denegó la pretensiones pecuniarias de la demanda, para en su lugar CONDENAR, a las sociedades demandadas, pagar al actor las siguientes sumas de dinero $559.976.84, por diferencia de cesantías, $21.205.48 por diferencia de intereses sobre las cesantías, $ 187.476.84, por diferencia de prima de servicios, y, $100.000, por diferencia por compensación de vacaciones, conforme lo expuesto en la aparte considerativa de esta decisión.

2. ADICIONAR el numeral 2° del fallo apelado, para también DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, atendiendo lo señalado en precedencia.

3. CONFIRMAR en lo demás, la decisión que se revisa.

4. SIN COSTAS en esta instancia. Las de primer grado a cargo de la parte demandada.

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace la siguiente petición:

12.1 Honorables Magistrados, mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO, PROCESO y consecuencialmente al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE [JUSTICIA] han sido vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior Cundinamarca, al no aplicar la totalidad de las normas citadas 7.1.3.5 arriba mencionados. En consecuencia y con el fin de que tales restaurados, comedidamente le solicito, que se declare una vía de hecho en el fallo por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

12.2 Que en virtud de lo anterior SE DECLARE SIN VALOR NI EFECTO el numeral 3 de la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal, donde para negar las pretensiones pecuniarias de la demanda sobre las cuales no se pronunció, confirmó en lo demás la decisión que se revisa.

12.3 Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, conformada por los doctores J.A.F.S., M.R.O. y EDUIN DE LA R.Q., que dentro del término que esa Honorable Corporación le señale, profiera la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a la realidad probatoria e refleja el expediente.

(…)

Dentro del término otorgado, se recibió comunicación de respuesta, por parte del Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, indicando entre otras que, «respecto de los numerales 8.2 a 8.3.5., es el punto de vista que jurídicamente el actor le da a lo decidido en la segunda...

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