SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60969 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60969 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Febrero 2019
Número de sentenciaSL562-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60969
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL562-2019

Radicación n.° 60969

Acta 06


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por MANUEL JOSÉ PARRA CÉSPEDES contra la recurrente.


En los términos del poder que aparece a folio 48 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería jurídica al doctor GERMAN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ con T.P. 11.147 del C.S. de la J., a fin de que actúe en calidad de apoderado de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.



Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal 2º prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 70 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.


  1. ANTECEDENTES


El señor Manuel José Parra Céspedes demandó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la indexación de la primera mesada pensional, así como los reajustes previstos en las Leyes de 1976, 6ª de 1992 y 445 de 1998; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, en esencia, sostuvo que prestó sus servicios a Seguros Tequendama S.A. por más de 15 años; que su retiró fue de manera voluntaria; que al arribar a los 60 años de edad le fue reconocida la pensión de jubilación a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; pero que entre la fecha del retiro, que lo fue el 7 de octubre de 1971, y el día en que arribó a los 60 años de edad, que ocurrió el 11 de noviembre de 1992, «existió un considerable incremento del IPC», por tanto, tiene derecho a la indexación de su pensión. Finalmente, manifestó que agotó la reclamación administrativa (f.° 14 a 23).


Al contestar la demanda, la convocada a juicio aceptó los hechos referidos a que el actor es pensionado de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, precisando que el derecho fue concedido a partir del 15 de abril de 1993, fecha en que arribó a los 60 años de edad; igualmente, aclaró que tal obligación fue asumida por ella, en razón a que Seguros Tequendama S.A., que fue la empleadora del actor, se fusionó con La Previsora S.A.


Asimismo, aceptó el hecho referido a que la norma que se le tuvo en cuenta para concederle el derecho el accionante fue el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en armonía con lo previsto en el artículo 260 del CST. Negó los demás supuestos fácticos, precisando que el actor no tiene derecho a la indexación solicitada, pues su empleadora le reconoció la prestación pensional en los estrictos términos señalados por tales disposiciones.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de causa para demandar, pago, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 56 a 59 y 67 a 74).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, absolvió a La Previsora S.A. Compañía de Seguros de todas las pretensiones formuladas en su contra por Manuel José Parra Céspedes, a quien le impuso las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante conoció la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, revocó el fallo de primera instancia, en su lugar, condenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a reajustarle al señor M.J.P.C. la pensión de jubilación reconocida a partir del mes de diciembre de 1992, fijando la mesada inicial en la cuantía mensual de «$459.926»; igualmente, la condenó a pagarle la indexación de las sumas adeudadas y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de febrero de 2007. Finalmente, le impuso a la demandada las costas de la primera instancia, absteniéndose de hacerlo en la segunda.


Para tomar su decisión, en lo que en rigor corresponde al recurso de casación, el Tribunal precisó que conforme a la prueba allegada al proceso se evidenciaba que P.C. laboró para Seguros Tequendama S.A. en los periodos que van del 16 de septiembre de 1952 al 15 de noviembre de 1955, y del 1º de mayo de 1958 al 7 de octubre de 1971, es decir, por espacio de 16 años, 7 meses y 5 días; que el contrato finalizó por renuncia voluntaria del trabajador; que el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios ascendió a la suma de $9.750; que cumplió 60 años de edad el 11 de noviembre de 1992; y, que Seguros Tequendama S.A. a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, le reconoció la pensión restringida de jubilación a partir del mes de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $65.190, que corresponde al monto del salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha.


Precisado lo anterior, advirtió que la sentencia materia del recurso de apelación debía revocarse, en tanto no se ajustaba a los parámetros legales y jurisprudenciales, vigentes para la fecha dé causación y exigibilidad del derecho pensional; pues si bien era cierto que en el campo laboral no existía, hasta antes de la vigencia de la Constitución de 1991, preceptiva legal alguna que consagrara la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo de defensa contra el fenómeno de la devaluación monetaria y asi poder restablecer el valor real y actualizado de los salarios para efectos del reconocimiento y pago de la primera mesada pensional; no era menos verdad que el constituyente de 1991, en el artículo 48 de la CN estableció tal mecanismo, al trasladar en cabeza del legislador la facultad de definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como lo consagra la Ley 100 de 1993.


Continuó diciendo el Tribunal que las altas Cortes han desarrollado una labor jurisprudencial tomando como punto de partida la Constitución Política de 1991, los principios generales del derecho y el artículo 1º del CST que propende por un equilibrio económico y armónico entre las partes de una relación subordinada. En efecto, en sentencias reiteradas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la radicada bajo el n.° 13153...

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