SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04051-00 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842183171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04051-00 del 12-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04051-00
Fecha12 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16852-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC16852-2019

Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04051-00

(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alexandra García Santa, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2012-00280, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada al declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, dictada en virtud del precitado juicio.

2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refiere que promovió demanda de responsabilidad civil frente a la Clínica Saludcoop, asunto que le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de P., quien dictó sentencia desfavorable a sus intereses el 8 de agosto de 2018.


Relata, que apeló la anterior determinación, sin embargo, censura que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de agosto de 2019, declaró desierto el recurso debido a que su apoderado judicial no compareció a la audiencia de sustentación y fallo.


Manifiesta, que la inasistencia del abogado a la precitada diligencia obedeció a un «percance de salud (…) debido a ese imprevisto su poderdante (sic) consulto (sic) al médico quien le diagnostico (sic) con gastroenteritis y le ordeno (sic) dos días de incapacidad», por lo que el 12 de agosto anterior, allegó a la corporación accionada la respectiva justificación y solicitó que se fijara nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de segunda instancia, petición que le fue despachada desfavorablemente en proveído de 15 de agosto hogaño.


Reprocha, que la argumentación del tribunal a quo se cimentó en que el diagnóstico del togado no podía tenerse como una fuerza mayor o caso fortuito que correspondiera a una situación abrupta e irremediable que lo imposibilitara para ejercer su labor, pues en su criterio, tal situación «[fue] algo imprevisible».


3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la magistratura accionada aceptar la excusa médica presentada y programar una nueva fecha para realizar la audiencia de segunda instancia en el litigio n° 2012-00280 (ff. 1 a 6).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La corporación convocada, por intermedio de uno de sus magistrados hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo constitucional, destacó que la deserción del recurso de apelación surgió como consecuencia de que el apoderado judicial de la parte apelante no compareció a la audiencia de sustentación y fallo (ff. 25 a 29).


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. vulneró el debido proceso invocado por la promotora al declarar la deserción del recurso de apelación, en virtud del juicio n° 2012-00280, debido a la inasistencia de su apoderado judicial a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia.


  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario...

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