SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63558 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842183214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63558 del 24-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente63558
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1453-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1453-2019

Radicación n.° 63558

Acta 13


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO SUÁREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE hoy MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.


  1. ANTECEDENTES


Rubén Darío Suárez González, llamó a juicio a La Nación - Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el fin de que se declarara que, por ser beneficiario del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, la demandada le debía liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el art. 46 del Decreto 692 de 1994, que ordena calcular el IBL considerando los salarios promedio de los últimos 10 años efectivamente laborados, además, solicitó el pago de: los valores adeudados debidamente indexados, los intereses moratorios, los perjuicios materiales y las costas del proceso.


Fundó sus pretensiones en que: laboró para el INDERENA desde el 17 de septiembre de 1975 hasta el 2 de octubre de 1995, desde 1993 las obligaciones pensionales de la entidad fueron asumidas por el Ministerio convocado al proceso; por ser beneficiario del régimen de transición, al cumplir 55 años de edad solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, la que le fue reconocida en Resolución n.° 1068 del 6 de septiembre de 2004, a partir del 1 del mismo mes y año.


Indicó que su mesada pensional se calculó teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 2 de octubre de 1995, sin tener en cuenta que la Ley 100 de 1993 estableció que el IBL para obtener la mesada pensional debía calcularse de conformidad con su artículo 36, para su caso, con el promedio de «los salarios de los 10 últimos años efectivamente laborados en el INDERENA», y así resultaba mayor a la reconocida por la demandada, que estimó deficitaria.


Afirmó que el INDERENA, desde su creación (1968) hasta la liquidación (1995) consideró diversos factores salariales que referencia y que no afilió a sus trabajadores a entidad de previsión social antes de la Ley 100 de 1993.


Para finalizar, informó que presentó a reclamaciones al convocado y que le fueron resueltas de manera adversa.


El Ministerio del Medio Ambiente hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al dar respuesta a la demanda (f.° 54 a 69), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la vinculación laboral del actor con el INDERENA, su condición de beneficiario del régimen de transición y, el reconocimiento de la pensión de jubilación, que afirmó se ajustó a la Ley aplicable.


Dijo que el promotor del juicio reunió los requisitos para la pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que, como al 1 de abril de 1994 le faltaban «menos de 10 años para adquirir el derecho», para obtener el IBL aplicó el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.


Informó que desde su creación el INDERENA tenía a su cargo el pago de las pensiones y, no afilió a sus servidores a ninguna caja de previsión social. Sólo a partir del 1 de abril de 1994, procedió a la afiliación de todos los empleados y trabajadores vinculados, entre ellos el demandante y comenzaron a efectuar los aportes.


Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y, de fondo, la de prescripción, así como las que denominó: cumplimiento de la obligación y, cobro de lo no debido.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y emitió fallo el 3 de diciembre de 2010 (f.° 99 a 101), en el que impartió absolución total a la demandada e impuso costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para resolver la impugnación del promotor del juicio, profirió fallo el 26 de julio de 2013 (f.° 136 a 145), en el cual, confirmó la sentencia apelada, con costas a cargo del recurrente.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó fuera del debate la condición de beneficiario del régimen de transición del demándate y que el régimen anterior aplicable a su caso era la Ley 33 de 1985.


Luego de lo precedente, consideró que el problema jurídico a resolver se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR