SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72270 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842183768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72270 del 28-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3526-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72270

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3526-2019

Radicación n.° 72270

Acta 29

B.D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de abril de 2015, en el proceso que L.S.B.M. promovió en su contra y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.S.B.M. (fls. 2-10) llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su compañero permanente L.A.G., el 4 de diciembre de 1993, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que convivió con el afiliado por más de 4 años, hasta su deceso (4 de diciembre de 1993), y que fruto de esa unión nació J.A.B.M. (el 14 de enero de 1993), quien no alcanzó a ser registrado por su padre. Precisó que la muerte de su compañero se produjo por un accidente de trabajo, al electrocutarse con una cuerda de alta tensión en el momento en el que utilizaba un andamio para ubicar un adorno navideño. Reprochó que aunque el empleador y el Fondo de Pensiones y Cesantías Davivir S.A. reconocieron su condición de beneficiaria de L.A.G., para la entrega de las prestaciones sociales causadas, las demandadas se han negado a hacer lo propio para el pago de la prestación reclamada.

El Instituto de Seguros Sociales (fls. 58-61), hoy Colpensiones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. Dijo que no le constaba hecho alguno.

Positiva Compañía de Seguros S.A. (fls. 160-167) también se opuso a las aspiraciones de la demandante y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos, en particular, que la muerte de L.A.G. se hubiere producido por un accidente de trabajo. Aclaró que este último tuvo «la calidad de afiliado dentro del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, pero NO en el Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales», por manera que no se trata de una contingencia derivada de la actividad del Instituto como administrador de riesgos profesionales.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 8 de marzo de 2013 (fls. 231-247), declaró que la muerte del afiliado tuvo origen laboral; absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2007 y condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A., a partir de esa fecha, a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante, sin que el monto a reconocer pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, junto con las costas del proceso; absolvió de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 5-6 cdno. segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de la vencida en juicio.

Los fundamentos de la decisión se sintetizan en los siguientes apartes, que se transcriben textualmente:

El recurso se funda en la normativa del decreto 1295 de 1994; significando: i) que la cobertura del sistema arranca desde el día calendario siguiente a la afiliación, ii) el causante no registra afiliación; iii) legislarse por parte del fallador, iv) F. al sistema, afiliación o reporte el mismo día en que se presenta la contingencia, v) conducta omisiva del empleador (art´. 4 Decreto 1295 de 1994), vi) no afiliación al momento del supuesto accidente, vii) Estar demostrado que al momento del accidente no estaba afiliado; También se habla de no estar el causante afiliado al régimen de riesgos profesionales, igualmente se objeta la decisión por la prescripción del derecho a calificar el accidente, para por último decir no ser admisible fundar el fallo en un reporte del accidente allegado del ISS.

De manera delantera y radical hay que señalar, tal como lo afirma el recurso, que el accidente de trabajo ocurrió el 4 de diciembre de 1993, fecha en la cual no estaba vigente el artículo 249 de la ley 100 de 1993 por medio del cual se indica como norma reguladora del asunto las normas precedentes del Decreto 1295 del año de 1994, por tal razón, los hechos, razones y fundamentos del recurso fundadas en esa norma se quedan sin recibo, pues plantean situaciones normativas futuras.

La consonancia lo exige (…).

Pero sí llama la atención que la Compañía Positiva busque la revocatoria del fallo con el hecho de no operar o tener el causante cotización para el día del infortunio –accidente de trabajo y óbito- cuando ella como tal, según su propio escrito de respuesta visto a folio 163 y 164, elevó contrato de cesión de activos y pasivos y contratos (ARP del ISS) con la previsora vida S.A. Compañía de Seguros sin aludir a falta de cotizaciones con la entidad vigente para la fecha del insuceso, fíjese como el folio 169 (sic) refiere a la afiliación con la administradora de riesgos profesionales, y el 169 puntualiza el no pago de los aportes.

De la prescripción del derecho a la calificación del accidente, cabe manifestar que al ser imprescriptible el derecho a la pensión que surge de esa declaración anhelada, como el acto dinamizador de la pretensión que es el fallecimiento por accidente de trabajo, no podría prescribir (…).

Por último, hay que anotar en relación al reparo del reporte del accidente de trabajo, que al contrario de lo alegado, ese documento es un elemento definidor de la afiliación del ISS siendo propio frente a la normativa dar aviso a la entidad aseguradora de la ocurrencia de ese siniestro laboral, que por cierto no ha sido discutida su catalogación (fl. 71).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, «en cuanto confirma el fallo de primera instancia respecto a la declaración que la muerte de L.A.G.B. fue de origen profesional, y la condena que impone (…) a reconocer y pagar (…) la pensión de...

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